JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-426/2014
ACTOR: BERNARDO JOSÉ MIGUEL CHAVIRA RENTERÍA
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLEN.
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, para impugnar el Acuerdo CEN/SG/016/2014 de cinco de febrero de dos mil catorce, a través cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partico Acción Nacional ratificó, entre otras, la providencia identificada como SG/016/2014, adoptada por su Presidente, en la que confirmó la Asamblea Municipal del referido instituto político en Acapulco, Guerrero, llevada a cabo el doce de enero del año en curso.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda, de los autos que obran en el expediente en que se actúa, así como de las constancias que corren agregadas a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-105/2014 y SUP-JDC-406/2015, que obran en los archivos de esta Sala Superior, los cuales se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, publicó la convocatoria y las normas complementarias para la Asamblea Municipal en Acapulco, para la selección de delegados numerarios a las asambleas estatal y nacional ordinaria, así como para elegir a las propuestas a candidatos a consejeros nacionales de dicho partido político.
2. Asamblea Municipal. El doce de enero del año en curso, se llevó a cabo la asamblea citada, en la que tuvo lugar la selección de delegados numerarios a la Asamblea Estatal en Guerrero a celebrarse el primero de febrero siguiente, así como a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria que se realizaría el veintinueve de marzo posterior; así como la elección de las propuestas de candidatos a Consejeros Nacionales.
2.1. Designación de Delegados numerarios.
En dicha Asamblea Municipal se designaron dieciséis (16) Delegados Numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria; y setenta y seis (76) Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal. Bernardo José Miguel Chavira Rentería participó como aspirante a Delegado Numerario, sin resultar electo con tal carácter.
2.2. Elección de propuestas de candidatos a Consejeros Nacionales.
Asimismo, en su oportunidad, se registraron únicamente como propuestas de candidatos a Consejeros Nacionales que corresponderían al Municipio de Acapulco, Guerrero, a Braulio Zaragoza Maganda Villalba y Tomassa Vásquez Bautista, quienes resultaron electos, en la referida Asamblea Municipal.
3. Impugnación intrapartidista CAI-CEN-003/2014. El dieciséis de enero siguiente, Bernardo José Miguel Chavira Rentería impugnó los resultados de dicha asamblea, inconformándose, en esencia, contra:
El procedimiento de selección de Delegados Numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y a la Asamblea Estatal en Guerrero.
El procedimiento de elección de candidatos a Consejeros Nacionales, en particular la elegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba, al estimar que el mencionado militante estaba impedido para ser candidato al Consejo Nacional por ser, a la vez, Secretario del Comité Directivo Estatal.
La Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional radicó la impugnación bajo el número de expediente CAI-CEN-003/2014, y el veintisiete de enero siguiente, propuso el proyecto de resolución al Comité Ejecutivo Nacional, en el sentido de confirmar los acuerdos adoptados por la referida asamblea municipal.
4. Providencia SG/016/2014 del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El veintiocho de enero de este año, el Presidente de dicho Comité emitió las providencias número SG/016/2014, en relación a la impugnación identificada con el número de expediente CAI-CEN-003/2014 presentada por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, en el sentido de confirmar los resultados de la Asamblea Municipal en Acapulco, Guerrero, en los términos siguientes:
“PROVIDENCIAS
PRIMERA.- Ha sido procedente el medio de impugnación promovido por BERNARDO JOSÉ MIGUEL CHAVIRA RENTERÍA, resultando infundados sus agravios.
SEGUNDA.- En atención al resolutivo anterior se confirma la resolución recurrida ratificándose en todas y cada una de sus partes los acuerdo adoptados por la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero.
TERCERA.- Notifíquese personalmente al quejoso en el domicilio que señaló en esta ciudad de México, Distrito Federal para estos efectos y por oficio vía faz y/o correo electrónico al Comité Directivo Estatal del Estado de Guerrero, para todos los efectos legales a que haya lugar.
CUARTA.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone la última parte del inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013”.
Es decir, el Presidente del partido precisó expresamente que se hiciera del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional esa decisión, para que en su próxima sesión ordinaria, emitiera la decisión definitiva que correspondiera.
5. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-105/2014. El cuatro de febrero de dos mil catorce, Bernardo José Miguel Chavira Rentería presentó demanda de juicio ciudadano ante el Partido Acción Nacional, en la cual impugnó las providencias descritas en el punto anterior.
La demanda se radicó ante esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-105/2014.
El veintiséis de febrero de dos mil catorce se resolvió el juicio en los términos que a continuación se transcriben:
“RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por José Miguel Chavira Rentería, en contra de las providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional”
Lo anterior, al considerar que el acto impugnado no era definitivo y firme.
6. Segundo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (SUP-JDC-406/2014). El veintiocho de abril de dos mil catorce Bernardo José Miguel Chavira Rentería presentó, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversas omisiones relacionadas con la “ratificación o en su caso revocación [de] las providencias dictadas por el Presidente de dicho órgano con fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dentro del expediente partidista” CAI/CEN/003/2014.
La demanda se radicó en esta Sala Superior bajo la clave SUP-JDC-406/2014.
Durante la sustanciación del juicio, el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, dio vista a Bernardo José Miguel Chavira Rentería con el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable.
El catorce de mayo pasado, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el citado juicio ciudadano, en la que precisó que los actos reclamados eran los siguientes:
a) La omisión de emitir el acuerdo por el cual se ratifiquen o revoquen las providencias emitidas el veintiocho de enero de dos mil catorce por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CAI/CEN/003/2014; y, en su caso, la omisión de notificar al ahora actor, el acuerdo por el que ratificó o revocó las mencionadas providencias.
b) La omisión de expedir copia certificada del acuerdo por el cual ratificó o revocó las mencionadas providencias (la cual, refirió el actor, fue solicitada mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil catorce).
Al realizar el estudio de fondo, en cuanto al acto descrito en el inciso a), esta Sala Superior consideró que resultaba parcialmente fundado, ya que, contrariamente a lo argumentado por el actor, de autos se advertía que el Comité Ejecutivo Nacional había emitido el Acuerdo CEN/SG/016/2014, de cinco de febrero de dos mil catorce, “POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 9 DE ENERO AL 4 DE FEBRERO DE 2014”, entre las que se encontraba la identificada con la clave SG/016/2014 (adoptada por el Presidente en relación con la impugnación intrapartidista intentada por el actor), de manera que la omisión alegada resultaba inexistente.
No obstante, lo fundado del agravio radicó en que tal Acuerdo (de ratificación) no fue notificado de manera personal al promovente, pese a que señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y, en ese sentido, no se garantizó que hubiera tenido conocimiento, real y efectivo, de la resolución.
Por otra parte, se consideró infundado el agravio relativo a la omisión de expedir copia certificada del Acuerdo que se hubiere tomado en relación con las aludidas providencias, que se precisa en el inciso b), habida cuenta que, el órgano responsable, al rendir el informe circunstanciado, manifestó que “no había recibido la promoción referida por el promovente”, sin que el actor hubiera efectuado alguna manifestación respecto de tal inexistencia, pese a la vista que se dio mediante auto de ocho de mayo del año en curso.
En consecuencia, se resolvió al tenor de los siguientes resolutivos:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir el acuerdo por el cual se ratifiquen o revoquen las providencias emitidas el veintiocho de enero de dos mil catorce por la Presidenta del mencionado órgano partidista en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CAI/CEN/003/2014.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, notifique de manera personal a Bernardo José Miguel Chavira Rentería el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/016/2014”.
SEGUNDO. Juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de mayo de dos mil catorce, Bernardo José Chavira Rentería presentó, directamente ante esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en la que señaló como actos reclamados el Acuerdo CEN/SG/016/2014 de cinco de febrero de dos mil catorce, a través cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partico Acción Nacional ratificó, así como la providencia identificada como SG/016/2014, de veintiocho de enero del citado año, adoptada por su Presidente, en la que confirmó la Asamblea Municipal del referido instituto político en Acapulco, Guerrero.
TERCERO. Turno de expediente. Mediante acuerdo de quince de mayo siguiente, el Magistrado Presidente, por Ministerio de Ley, de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-426/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Radicación y requerimiento. Por proveído de de la propia fecha, el magistrado instructor radicó el asunto y requirió al órgano partidista responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que efectuara la tramitación correspondiente, y remitiera el informe circunstanciado.
QUINTO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó acuerdo de admisión y cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un medio de impugnación vinculado con la posible afectación al derecho de afiliación de un militante de un partido político, en la modalidad de participación en las decisiones fundamentales de su partido, en específico, vinculadas con la integración de un órgano nacional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Oportunidad. El actor manifiesta expresamente que tuvo conocimiento del acto reclamado el ocho de mayo del año en curso, con motivo de la vista con el informe circunstanciado, rendido por el Comité Ejecutivo Nacional, que se le dio dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-406/2014.
Así el plazo para presentar la demanda transcurrió del nueve al catorce del mayo de dos mil catorce, sin contar sábado diez y domingo once, por ser inhábiles; luego, si la demanda se presentó el catorce, es claro que la impugnación que efectuó oportunamente.
b) Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; se señaló el nombre del actor; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la demanda y los agravios; además, se asentó el nombre y la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó directamente por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, quien comparece por su propio derecho, en su calidad de candidato a Delegado Numerario a la XXII Asamblea Nacional ordinaria y a la Asamblea Estatal; además, dicho ciudadano cuenta con interés jurídico para comparecer en esta instancia, toda vez que es la persona que presentó el escrito de inconformidad respecto del que se dictaron las providencias que dieron origen a la resolución materia de controversia.
d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Dichos requisitos se encuentran colmados, puesto que contra el acuerdo impugnado no procede algún otro medio de impugnación ordinario distinto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Similar criterio se adoptó al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-385/2014 y acumulados, en sesión de catorce de mayo de del año en curso.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que interesa, y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Determinación impugnada. El contenido del Acuerdo mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó las providencias adoptadas por su Presidente, impugnadas, son del tenor siguiente:
“Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional:
México, D. F. a 6 de febrero de 2014
CEN/SG/016/2014
Con base en el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de los Estatutos Generales, se comunica que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 5 de febrero de 2014, tomó el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 9 DE ENERO AL 4 DE FEBRERO DE 2014.
R E S U L T A N D O
I.- Antecedentes. De los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria se desprenden los siguientes antecedentes.
a) El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder. (Art. 1)
b) Son objeto del Partido Acción Nacional, entre otras cosas, la actividad cívico-política organizada y permanente. (Art. 2).
c) La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional y son competencia de la Asamblea Nacional, entre otros, el nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional. (Art. 17 y 20).
d) Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional entre otros. (Art. 47).
e) Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente. (Art. 64).
f) El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con atribuciones y deberes como la de que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda. (Art 67, frac. X).
II. Providencias.
a) El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en uso de la facultad consagrada en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, tomó diversas providencias que juzgó convenientes para el Partido, en el periodo que comprende del 9 de enero al 4 de febrero de 2014. Esto es, a partir de la última sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 8 de enero y hasta un día antes de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el 5 de febrero de 2014.
b) Las providencias tomadas en este periodo por el Presidente del PAN están contenidas en los documentos identificados como: SG/001/2014, SG/011/2014, SG/012/2014, SG/013/2014, SG/014/2014, SG/015/2014, SG/016/2014, SG/017/2014, SG/018/2014, SG/019/2014, SG/020/2014 y SG/021/2014.
c) Las providencias tomadas por el Presidente, son las que se enlistan a continuación:
SG/___/2014 | FECHA | DIRIGIDO A: | ESTADO / ÁREA | RELATIVO A: |
001 | 14-ene-14 | Enrique Cambranis Torres | Veracruz | la emisión de convocatorias de manera supletoria para la renovación de CDMs en 18 municipios de la entidad.
|
011 | 20-ene-14 | Clemente Ulloa Arteaga | Nayarit | la ratificación del convenio de coalición entre PAN y PRD para las elecciones locales. |
012 | 22-ene-14 | Alfonso Guillermo Álvarez Malo | México | la declaratoria de no procedencia de su registro como aspirante por parte del CDM de Acambay. Resolutivos: Fundado y se revoca la resolución. Se declara procedencia del registro y se instruye al CDE para que notifique al CDM para que permita la participación en la asamblea del 25 de enero. |
013 | 23-ene-14 | José Luis Báez Guerrero | Querétaro | ordenar la realización de la asamblea municipal en San Juan del Río, convocada para el 26 de enero. En cumplimiento de la sentencia de la sala electoral local. |
014 | 27-ene-14 | Sergio González Hernández | Tlaxcala | la aprobación del Programa de Gobierno municipal para la elección extraordinaria en Acuamanala que se llevará a cabo 23 de febrero. |
015 | 28-ene-14 | Esteban Garcia Carrera y Carlos Arturo Millán Sánchez | Guerrero | Resolución a impugnación en contra de acuerdos adoptados por la asamblea municipal celebrada el pasado 11 de enero de 2014 en San Marcos Guerrero, se declaran infundado los agravios se confirman los acuerdos recurridos. |
016 | 28-ene-14 | Bernardo Jose Miguel Chavira Rentería | Guerrero | Resolución a impugnación en contra de los acuerdos adoptados por la Asamblea Municipal celebrada el 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero, se declaran infundado los agravios y se confirman los acuerdos recurridos. |
017 | 04-feb-14 | Mauricio Tabe Echartea | Distrito Federal | la emisión de una nueva resolución a los medios de impugnación CAI-CEN-023/2013, relacionado con la elección de Presidente del CDD en Gustavo A. Madero. En cumplimiento a la sentencia del TEDF-JLDC-060/2013. |
018 | 31-en-14 | Sergio González Hernández | Tlaxcala | la aprobación de la designación como método de selección de candidatos y la designación de la planilla encabezada por el mismo candidato que contendió en la constitucional para la elección extraordinaria en Acuamanala que se llevará a cabo 23 de febrero. |
019 | 31-ene-14 | Antonio Cua Ollín | Veracruz | impugnación en contra de la asamblea municipal de San Andrés Tuxtla. Se desecha por extemporánea. |
020 | 31-ene-14 | Gustavo Barajas | México | la impugnación en contra de la asamblea municipal de Tultitlán. Se desecha por extemporánea. |
021 | 04-feb-14 | Verónica Pulido Herrera | Veracruz | la impugnación de la elegibilidad de Román Malpica Mota por no haber renunciado a su cargo partidista de modo oportuno. Procedente pero infundados los agravios. |
III. Comunicación. Las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fueron comunicadas por la Secretaría General del Comité, con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por instrucciones del Presidente del C.E.N.
C O N S I D E R A N D O
ÚNICO. Competencia. El Comité Ejecutivo Nacional es competente para ratificar las providencias tomadas por el Presidente Nacional en los casos y asuntos urgentes y cuando no sea posible convocar al propio Comité. Esto se deprende de lo que establece el artículo 67 de los Estatutos generales del partido, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria. A saber:
ARTÍCULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional de la Asamblea Nacional de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
[…]
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;
Por lo expuesto y fundado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2014,
ACUERDA:
PRIMERO. Se ratifican las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria en el periodo que comprende del día 9 de enero al 4 de febrero de 2014, contenidas en los documentos identificados como: SG/001/2014, SG/011/2014, SG/012/2014, SG/013/2014, SG/014/2014, SG/015/2014, SG/016/2014, SG/017/2014, SG/018/2014, SG/019/2014, SG/020/2014 y SG/021/2014.
SEGUNDO. Publíquese en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento de los Comités Directivos Estatales correspondientes para los efectos legales conducentes.
[…]”
Consideraciones que sustentan las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que fueron ratificadas por el Pleno de dicho órgano partidista:
“CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Competencia
El Comité Ejecutivo Nacional es competente para conocer del presente asunto, en los términos de lo dispuesto en los artículos 43, incisos b), c), y m) y 47 inciso j) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el 05 de noviembre de 2013, artículos 49, 50, 51 y 52, de las Normas Complementarias a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero en relación con los artículos 15, 16 y 17 inciso b), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional vigente.
En esta tesitura, debe señalarse que la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional que ocurrirá en Guerrero para elegir Consejeros Estatales y Propuestas al Consejo Nacional fue convocada a celebrarse dentro de cuatro días naturales siguientes, es decir 01 de febrero 2014 y es donde precisamente el hoy doliente pretendía participar para elegir a los Consejeros Estatales y Nacionales del Partido, por lo cual resulta urgente emitir una determinación respecto del medio de impugnación que nos ocupa y en su caso revocar o confirmar las resoluciones adoptadas por la asamblea municipal recurrida y evitar dejar al quejoso en estado de indefensión.
Aunado a lo anterior debe señalarse que la más próxima sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional tendrá verificativo durante la primera quincena del mes de febrero del presente año, es decir; en fecha posterior al 01 de febrero de 2014, y antes de la cual resulta imposible que se reúna el Comité Nacional por ser un órgano colegiado integrando por 50 integrantes de distintas partes del territorio nacional, por lo cual se considera procedente que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de las Facultades que le confiare el inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013, emita las providencias que estime convenientes a efecto de resolver de inmediato, el medio de impugnación materia de la presente determinación.
SEGUNDO.- Causas de Improcedencia.
En este tenor debe señalarse que esta autoridad no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia.
TERCERO.- Requisitos de procedencia.
a) Oportunidad. La calificación de la oportunidad del presente recurso, resulta adecuada tomando en consideración que la resolución de la que se duele fue de su conocimiento en fecha 12 de enero de 2014, y la promoción de la demanda ocurre el 16 de enero de 2014, por lo que se puede afirmar que el medio de impugnación que nos ocupa ha sido interpuesto de manera oportuna, incluso al cuarto día hábil de los cuatro establecidos para estos efectos en el artículo 50 de las Normas Complementarias respectivas, por lo cual puede afirmarse fundadamente que ha sido promovido de modo oportuno.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista que se estima competente, haciéndose constar, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México, Distrito Federal sede de esta autoridad, autorizando personas para oír y recibir notificaciones.
En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y los órganos partidistas responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un miembro activo del Partido Acción Nacional en la entidad del Estado de Guerrero y Aspirante a Delegado Numerario a las Asambleas Estatal de Guerrero y XXII Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, y tomando en consideración la personalidad con que se ostenta, este Comité Ejecutivo Nacional concluye que, para efectos de la procedencia del presente escrito intrapartidista, se encuentra suficientemente acreditado el carácter con que se ostenta el ocursante.
CUARTO.-Agravios
Conforme al criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional de la materia electoral, un escrito de impugnación debe analizarse en forma integral, pues sólo bajo esta óptica puede determinarse la verdadera pretensión del actor. El criterio anterior consta en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 182 y 183, cuyo rubro y texto expresan:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Se transcribe).
En este caso debe señalarse que la quejosa señala como agravio que vulneran la legislación del Partido Acción Nacional en su perjuicio el siguiente:
1. Que se haya declarado elegible al C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA, como Candidato a Consejero Nacional dentro de la Asamblea Municipal de Acapulco, Guerrero aún y cuando no reunía los requisitos de elegibilidad previstos en las normas complementarias numeral 2, en concatenación con la interpretación del artículo 26 del Estatuto Vigente de Acción Nacional dado que actualmente y durante la celebración del proceso de selección se encuentra desempeñando como Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guerrero;
2. Que se hayan cometido violaciones en la integración de los órganos organizadores y preparadores del proceso electivo por permitirse actuar en una dualidad a las personas que lo integran, dado que por un lado realizan actos preparatorios de la elección siendo al mismo tiempo candidatos al Consejo Nacional;
3. Que la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero, no haya llevado a cabo el procedimiento establecido en las normas complementarias para seleccionar a los 16 delegados numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria en virtud de que se omitió la ratificación de la lista final de delegados numerarios; y
4. Que la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero, no haya llevado a cabo el procedimiento establecido en las normas complementarias para seleccionar a los 76 delegados numerarios a la Asamblea Estatal que se llevara a cabo en Guerrero el próximo 01 de febrero de 2014, en virtud de que se omitió la ratificación de la lista final de delegados numerarios.
En virtud de lo anterior, se aprecia que la intención del actor se refiere a una cuestión fundamental:
Que una vez que se hayan hecho las diligencias pertinentes y que se declaren fundados sus agravios, se proceda a revocar los acuerdos adoptados por la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe).
QUINTO.- Estudio de fondo.
Por lo que hace al agravio marcado con el numeral 1 del capítulo respectivo de la presente determinación, consistente en Que se haya declarado elegible al C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA, como Candidato a Consejero Nacional dentro de la Asamblea Municipal de Acapulco, Guerrero aún y cuando no reunía los requisitos de elegibilidad previstos en las normas complementarias numeral 2, en concatenación con la interpretación del artículo 26 del Estatuto Vigente de Acción Nacional dado que actualmente y durante la celebración del proceso de selección se encuentra desempeñando como Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guerrero, debe señalarse que resulta frívolo e infundado como se demuestra a continuación.
En primer término debe precisarse que después de una revisión minuciosa y exhaustiva, puede afirmarse fundadamente que no existe disposición alguna, Estatutaria, o del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de Acción Nacional o de las Normas Complementarias a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco Guerrero, que establezca expresamente como requisito para ser Candidato a Consejero Nacional o Consejero Nacional renunciar al cargo partidista que ostente o pueda ostentar al momento del inicio de procedimiento intrapartidario electivo, por lo cual si bien es cierto a este Comité Nacional le consta que BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA hasta el día de hoy funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en Guerrero, esto no es impedimento alguno para que al día de hoy ostente la calidad de Candidato a Consejero Nacional en virtud de que no existe impedimento alguno Estatutario o Reglamentario que así lo determine, por lo cual es claro que por este solo hecho no puede tildársele de inelegible.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta autoridad, la aventurada y errónea interpretación que el doliente pretende hacer del artículo 26 de los Estatutos Generales del Partido en vigor, que indudablemente se refiere a la acreditación de la experiencia del aspirante en cargos Partidistas para poder aspirar a ser Candidato a Consejero Nacional o Consejero Nacional y de ningún modo puede entenderse como un requisito negativo o restricción consistente en que se deba renunciar al cargo para configurar "haber sido" como erróneamente ha pretendido demostrarlo el doliente, en consecuencia el agravio en estudio resulta frívolo e infundado.
Por lo que hace al agravio marcado con el numeral 2 del capítulo respectivo de la presente determinación, consistente en Que se hayan cometido violaciones en la integración de los órganos organizadores y preparadores del proceso electivo por permitirse actuar en una dualidad a las personas que lo integran, dado que por un lado realizan actos preparatorios de la elección siendo al mismo tiempo candidatos al Consejo Nacional; debe señalarse que resulta falso e infundado como se demuestra a continuación.
En primer término debe precisarse que el hoy doliente identifica de modo claro y certero al militante en quien recae la función de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, así mismo identifica de modo claro los artículos Estatutarios de Acción Nacional que contienen las funciones del Secretario General del Partido en Guerrero, siendo un hecho público notorio desde el año 2012, en que se elige al actual Comité Directivo Estatal que BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA, funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en Guerrero.
Una vez precisado lo anterior, es claro que el hoy doliente pudo haber impugnado desde la etapa de registro de Aspirantes a Candidatos a Consejero Nacional el registro de BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA sin que así hubiere ocurrido, de aquí que se considere que ha transcurrido en exceso el termino de 4 días hábiles previsto en el numeral 50 de las normas complementarías respectivas el cual se ha dispuesto para promover las impugnaciones y que indudablemente corre a partir del momento en que se tiene conocimiento del acto o resolución impugnado.
Precisado lo anterior y suponiendo sin conceder que el reclamo vertido por el doliente estuviese planteado de modo oportuno, debe señalarse como se ha dicho en el estudio del agravio precedente, que en ninguna parte de la normatividad de Acción Nacional se advierte restricción o prohibición alguna para que quienes fungen como Dirigentes del Partido en cualquier nivel, deban renunciar o pedir licencia al cargo partidista para aspirar a ser Consejero Nacional del Partido.
Aunado a lo anterior debe decirse que del estudio de los numerales 10, 11 y 12 de las normas complementarias a la Asamblea Municipal recurrida, se advierte claramente que será el Comité Directivo Municipal el encargado de la vigilancia del desarrollo del proceso, por lo cual aún en el supuesto sin conceder que se plantea, no se acredita la dualidad que alega el doliente dado que está acreditado que BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guerrero y no del Comité Municipal de Acapulco quien en el caso concreto es quien tuvo bajo su responsabilidad la organización y la buena conducción del proceso.
Cabe señalar que además, y suponiendo que existiera en algún modo la dualidad que alega el doliente, es claro también que no refiere de qué modo vulnera tal situación su esfera jurídica, por lo cual aunado a lo anterior es claro que el agravio que se estudia resulta infundado.
Por lo que hace a los agravios marcados con los numerales 3 y 4 del capítulo respectivo de la presente determinación, consistentes en Que la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero, no haya llevado a cabo el procedimiento establecido en las normas complementarias para seleccionar a los 16 delegados numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria en virtud de que se omitió la ratificación de la lista final de delegados numerarios; y Que la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero, no haya llevado a cabo el procedimiento establecido en las normas complementarias para seleccionar a los 76 delegados numerarios a la Asamblea Estatal que se llevara a cabo en Guerrero el próximo 01 de febrero de 2014, en virtud de que se omitió la ratificación de la lista final de delegados numerarios, debe señalarse que resultan falsos e infundados como se demuestra a continuación.
A este respecto debe precisarse que para acreditar las afirmaciones vertidas en los agravios que nos ocupan, el hoy doliente no aporta medio de prueba alguno que permita al menos suponer que los hechos que refiere en realidad ocurrieron.
Por su parte al responder al requerimiento formulado en fecha 23 de enero de 2014, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, remitió a la Comisión de Asuntos Internos de este Comité Ejecutivo Nacional origina del acta de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero, la cual por ser documento oficial del Partido, estar expedida por funcionario facultado para estos efectos y por constar en original se le otorga valor probatorio pleno y en cuya tercera foja se advierte claramente que tanto la lista de insaculados para Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal como la Nacional fueron sometidos en votación económica para su ratificación a la Asamblea Municipal siendo ratificadas tales listas por mayoría de votos, siendo también claro que en el caso de Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal se insacularon y se ratificaron 76 delegados numerarios y no 79 como falsamente lo afirma el doliente, por lo cual los agravios en estudio resultan falsos e infundados.
En mérito de lo expuesto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso j), del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013, emite las siguientes:
PROVIDENCIAS
PRIMERA.- Ha sido procedente el medio de impugnación promovido por BERNARDO JOSÉ MIGUEL CHAVIRA RENTERÍA, resultando infundados sus agravios.
SEGUNDA.- En atención al resolutivo anterior se confirma la resolución recurrida ratificándose en todas y cada una de sus partes los acuerdos adoptados por la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero.
TERCERA.- Notifíquese personalmente al quejoso en el domicilio que señaló en esta Ciudad de México, Distrito Federal para estos efectos y por oficio vía fax y/o correo electrónico al Comité Directivo Estatal del Estado de Guerrero, para todos los efectos legales a que haya lugar.
CUARTA.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone la última parte del inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013”.
CUARTO. Agravios. De la lectura de la demanda se advierte que el actor formula los siguientes conceptos de violación:
“AGRAVIOS.
PRIMERO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es la ilegal notificación y/o publicación del Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, con el cual se pretende mermarme de mis derechos de defensa en pro de mi garantía de audiencia, dado que la ratificación de las providencias identificadas bajo la clave SG/016/2014 tomadas en fecha 28 de enero de 2014, surten efectos dentro del expediente de medio de impugnación intrapartidista CAI/CEN/003/2014, pues de dicho acuerdo sólo se pude observar que la responsable solo mandata publicarlas, sin que haya mandatado su notificación al suscrito de forma personal por ser parte en el recurso intrapartidario.
Para mayor ilustración se inserta imagen de las partes que interesa:
(imagen)
PRIMERO.- Causa agravio el Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, dentro de las cuales se encuentran las identificadas como SG/016/2014 tomadas en fecha 28 de enero de 2014 dentro del expediente CAI/CEN/003/2014, y las cuales confirman los acuerdos adoptados por la asamblea municipal de Acapulco celebrada el día 12 de enero de 2014.
Dicho acuerdo en la parte que interesa, dice;
´ACUERDA:
SEGUNDO. Publíquese en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento de los Comités Directivos Estatales correspondientes para los efectos legales a que haya lugar.
De lo anterior se desprende, que la responsable mandata una publicación por estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y sólo hace de conocimiento a los Comités Directivos Estatales que correspondan, ello aun y cuando dicho acuerdo contiene la ratificación de las providencias identificadas como SG/016/2014 tomadas en fecha 28 de enero de 2014 dentro del expediente CAI/CEN/003/2014, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ratificación de las providencias identificadas como SG/016/2014, que al caso concreto deben de tomarse como la resolución definitiva de la controversia planteada en el expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, esto derivado del criterio sostenido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación substanciándolo bajo el número SUP-JDC-105/2014, el cual sostuvo lo siguiente:
(se transcribe)
Así, tenemos como consecuencia que el Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, debe de tomarse como la sentencia definitiva del recurso de impugnación intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, pues en dicho acuerdo se Ratifican las providencias identificadas como SG/016/2014 tomadas en fecha 28 de enero de 2014 dentro del expediente en mención.
En este tenor, tenemos que causa agravio el acuerdo que se impugna en relación a que el Comité Ejecutivo Nacional mandata su publicación en los estrados físicos y electrónicos del Partido Acción Nacional y con ello pretende se me tenga como legalmente notificado al suscrito del acuerdo de mérito (SEGUNDO. Publíquese en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento de los Comités Directivos Estatales correspondientes para los efectos legales a que haya lugar), dicho acto menoscaba mi garantía de audiencia y acceso a la justicia que salvaguarda nuestra Carta Magna en sus artículos 14 y 17, pues en el medio de impugnación intrapartidista (CAI/CEN/003/2014) del cual derivan las providencias ratificadas el suscrito puntualmente señale un domicilio a efecto de que me fuera notificada la resolución que recayera al mismo, por lo que se me debió haber notificado de manera personal, ello porque este acuerdo contiene la ratificación de las providencias identificadas como SG/016/2014 tomadas en fecha 28 de enero de 2014 dentro del recurso de impugnación intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014 y por tanto, tiene efectos de sentencia definitiva del medio de impugnación intrapartidario de acuerdo al criterios sostenido en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano substanciándolo bajo el número SUP-JDC-105/2014.
Esto se desprende del escrito primigenio de medio de impugnación intrapartidista de fecha 16 de enero del 2014, donde se asentó en el proemio lo siguiente:
‘señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en el inmueble ubicado notificaciones el ubicado en la calle Miguel Laurent número 15 bis, despacho 403 cuarto piso, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, de la ciudad de México Distrito Federal’,
Debe colegirse entonces, que la ratificación de las providencias debe de ser considerado como parte dentro del medio de impugnación intrapartidista al surtir efectos en él; por tanto debía ser notificado de forma personal en el domicilio señalado para dichos efectos al momento de la instauración del referido medio de controversia, máxime cuando como ya se ha dicho no solo es una parte del proceso, sino la parte definitiva del mismo, al hacer las veces de resolución.
Con la actitud contraria de no mandatar la notificación en dicho sentido (personal), se merma en detrimento del suscrito mi garantía de audiencia y acceso a la justicia pues se me pretende privar de la posibilidad de accesar a los medios de impugnación que prevé la legislación electoral, para controvertir los actos de afectación en mi perjuicio que puedan causarme las providencias de fecha 28 de enero de 2014, ratificadas en fecha 6 de febrero de 2014 mediante Acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, dado que en los hechos, la sentencia definitiva no me está siendo notificada de forma legal, en virtud de que la responsable sólo la mandata publicar mediante estrados físicos y electrónicos del Partido Acción Nacional, lo cual per se no cumple con lo señalado ni el Reglamento Sobre de Sanciones del Partido Acción Nacional en el arábigo 35, ni mucho menos en los artículo 27 de la Ley General de Medios de Impugnación en materia Electoral y articulo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales señalan, lo siguiente:
REGLAMENTO SOBRE DE SANCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
“De las notificaciones
(Se transcribe)
Por otro lado la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 27, dice:
(se transcribe)
Artículo 357
(se transcribe)
De los fundamentos legales antes invocados, podemos percatarnos de lo siguiente:
1.- La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal.
2.- Que para la práctica de las notificaciones personales se tendrá que cumplir con lo siguiente:
A. La cercioración por parte del notificador de que efectivamente se encuentra en el domicilio que a quien va notificar señalo para tales efectos (Al caso concreto el suscrito señale en el medio de defensa intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014 domicilio para oír y recibir todo tipo de citas y notificaciones, el ubicado en la calle Miguel Laurent número 15 bis, despacho 403 cuarto piso, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, de la ciudad de México Distrito Federal).
B. El requerimiento del interesado después de cerciorarse del domicilio, para entender con él la notificación y solo en el caso de que cerciore de que él no se encuentra el entendimiento se realizara con persona diversa.
C. En su caso, si cerciorado de que es el domicilio pero no se encuentra nadie en él se procederá a fijar la cédula en lugar visible del domicilio con copia del acuerdo o sentencia a notificar; misma regla deberá de operar en caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a firmar.
D. Asimismo, que se asentara la razón correspondiente siendo este el medio idóneo en donde se verterá la relatoría de todo lo sucedido al momento de llevar a cabo la diligencia de notificación.
Luego entonces al tener el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, la calidad de resolución definitiva del juicio primigenio identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, y para que el suscrito tuviera un efectivo acceso a los principios de garantía de audiencia y acceso a la justicia, dicho acuerdo debió de habérseme notificado de manera personal o por el medio más efectivo que diera certeza de que el suscrito había sido notificado y que estaba en aptitud de poder aceptar o impugnar el acto, si es que me causaba algún prejuicio.
Lo anterior en concordancia con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios identificados bajos las claves SUP-JDC-00891-2013, SM-JDC-0714-2013, que esencialmente señalan que para que una notificación pueda ser válida deberá de observarse determinadas formalidades, siendo necesario que las circunstancias en que se llevó a cabo y los elementos que la constituyen, sean razonablemente suficientes para considerar que el interesado quedó indubitable y plenamente vinculado al contenido total del acto comunicado, de tal modo que pueda decidir libremente si lo acepta o lo impugna en caso de considerar conculcados sus derechos, pues de lo contrario, estas serán nulas, esto es así porque, la notificación es un acto jurídico de comunicación, mediante el cual se hace del conocimiento de las partes y demás interesados en un proceso específico, el contenido de una determinación, resolución o sentencia, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley; verbigracia de ello, los criterios de jurisprudencia 10/99, que llevan por rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA), así como el diverso de tesis LIII/2001, que lleva por rubro NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Por tanto, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, como lo es que el suscrito señale un domicilio dentro del juicio de origen CAI/CEN/003/2014, para efectos de que me fuera notificada la resolución que pusiera fin a la controversia planteada, y toda vez que la responsable partiendo de una premisa falsa dentro del acuerdo que se impugna mandató la publicación de dicho acuerdo mediante estrados electrónicos y físicos del Partido Acción Nacional, es evidente que existe ausencia del vínculo jurídico entre el suscrito como promovente y el Comité Ejecutivo Nacional como ente resolutor, pues la publicación no resulta idónea para colmar los fines pretendidos, puesto que no existe certeza que el suscrito haya conocido real y verdaderamente la determinación en la que se me involucra, en caso contrario, la misma me puede deparar perjuicio.
En este sentido, en el caso que nos ocupa resultaba necesario que la sentencia impugnada se me hubiera notificado por el medio más efectivo para que tuviera conocimiento pleno y eficaz de ella, (como lo es en el domicilio señalado en autos del expediente de origen CAI/CEN/003/2014), pues sólo así se me brindaría la posibilidad real de alcanzar la protección de mis derechos fundamentales, utilizando figuras procesales eficaces que, dadas las condiciones, no pusieran en riesgo mi derecho de acceso a la justicia.
La anterior en virtud de que, con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once al artículo 1o de la Constitución Federal se impone como obligación a cargo de todas las autoridades del país promover, respetar y proteger los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México. Asimismo, es consistente con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que imponen a los Estados Partes el deber de fijar normas y establecer prácticas que procuren la observancia de los derechos y libertades consagradas en la convención, para mayor ilustración se transcriben arábigos en cita:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 1º. …
(se transcribe)
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
(se transcribe)
Artículo 2.
(se transcribe)
Por lo que si se impone una obligación a todas las autoridades del país, incluso aquellas autoridades partidistas, estas deben de observar el derecho de acceso a la justicia, el cual esta salvaguardado por el artículo 17 de la Constitución Federal; artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o Tribunal en la determinación de sus derechos y obligaciones del orden penal, civil, laboral fiscal, o de cualquier otro carácter, incluido el electoral.
Lo cual se intensifica en el caso de que se encuentren en riesgo de vulneración los derechos fundamentales previstos en la Constitución, las leyes o los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, pues en estos casos las personas tienen derecho, además, a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que las amparen contra los referidos actos violatorios.
Para mayor ilustración se transcriben arábigos:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8
(se transcribe)
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 8. Garantías Judiciales
(se transcribe)
Artículo 25. Protección Judicial
(se transcribe)
En consecuencia y toda vez que la publicación del acuerdo no cumple con los suficientes para considerar que el suscrito quede indubitable y plenamente vinculado al contenido total del acto impugnado, al haber tenido conocimiento pleno y eficaz de este, debe considerarse la ampliación de demanda como oportuna.
En efecto, las notificaciones personales obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia trascendente y relevante para el interés de su destinatario, al caso concreto se actualiza la hipótesis de la necesidad de una notificación personal ya que el acto a notificarse hace las veces de la resolución definitiva dictada en un medio de impugnación; por ende si para dichos efectos, señalé domicilio donde oírla y recibirla; al mandatarse notificarme de forma distinta, es que debe de considerarse ilegal y no puede tenerse como acto de enteramiento hacia el suscrito de dicha sentencia.
Incluso los máximo Tribunales de Justicia del Poder Judicial de la Federación, se han pronunciado de que si al momento de dictar la sentencia definitiva el juzgador sólo ordena que aquélla debe notificarse empleando simplemente las frases "notifíquese" o "notifíquese y cúmplase", es decir, sin especificar si debía realizarse personalmente o por medio de lista, o por otro medio, dicha orden debe cumplirse observando las disposiciones que en materia de notificaciones prevé la legislación respectiva. Y si la referida Legislación expresamente ordena que será notificada personalmente en el domicilio de los litigantes la sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia, aunque el Juez haya sido omiso en indicar la forma en la que debía comunicarse a las partes la citada resolución, el encargado de llevar a cabo dicha notificación debe realizarla en forma personal, en estricto cumplimiento al indicado mandato legal. Sin que pueda concluirse que la notificación de la sentencia se colmó con la mención de que ésta se publicó en la lista de acuerdos, ya que esa indicación únicamente evidencia que en la fecha de la lista se dio a conocer a las partes que el negocio respectivo apareció como acordado o resuelto, pero no que a través de ella se haya realizado formal y materialmente la citada notificación. Véase para ello el criterio de Tesis Aislada (Civil, Común), de la novena época Tomo XXVII, Abril de 2008, del Semanario Judicial y su Gaceta que lleva por rubro NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTE ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA.
En consecuencia, si en el expediente relativo consta que la sentencia definitiva se notificó de forma diversa a la personal, empero de manera posterior se actualiza la hipótesis de conocimiento cierto y total al interesado es este supuesto el que debe de tomarse en cuenta para computar la fecha de presentación del medio de impugnación en contra de la sentencia
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Se señalan como fuentes de los agravios lo siguientes:
1.- El acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014.
2.- Las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014.
Esto en virtud de que las providencias están íntimamente relacionadas, pues el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 tiene la calidad de resolución del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, esto derivado del criterio sostenido dentro Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación substanciándolo bajo el número SUP-JDC-105/2014, el cual sostuvo lo siguiente:
Y con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, esa Sala Superior dictó resolución, decretando que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dentro del recurso intrapartidista CAI/CEN/003/2013 no son un acto definitivo, ni susceptible de impugnación dado que la misma debe ser ratificada por la totalidad de los miembros del órgano colegiado.
Por lo que, al no contener el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, estudio de fondo del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, ni abordarse los agravios vertidos en el mismo, es necesario vincular dicha resolución a las Providencias identificadas bajo_ la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, pues en estas se abordó el estudio de fondo de los agravios vertidos en el juicio de origen.
Luego entonces precisado lo anterior, como fuente del agravio se señala al Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014.
Para mayor ilustración se inserta la imagen de las partes que interesa:
(…)
En relación con las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, en cuyo RESULTANDO QUINTO Y PROVIDENCIAS PRIMERA Y SEGUNDA, en la parte que interesa señala lo siguiente:
(se transcribe)
AGRAVIO SEGUNDO.
FALTA DE CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN.
CAPITULO I.-
Causa agravios la falta de congruencia con la que resuelve la autoridad de justicia intrapartidaria, dado que resulta contradictoria su resolución al sostener que no se actualizan los supuestos procesales del estudio de fondo, pero por el contrario también estudia de fondo el planteamiento de los agravios aduciendo que los mismos son infundados, lo expuesto en cuanto al agravio primero vertido en el medio de impugnación intrapartidaria dentro del cual se impugnaba la elegibilidad del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, al ser electo candidato a Consejero Nacional en la Asamblea de Acapulco, Guerrero.
Esto es así, porque la elegibilidad del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, fue impugnada desde la perspectiva de que no se había separado de su encargo partidista dado que al día de la elección y a la fecha ostenta la calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero.
Así, se sostuvo en la sentencia que se impugna lo siguiente:
a) Que no se actualizaban los presupuestos procesales del estudio de la acción, dado que el recurso era extemporáneo al no haberse impugnado la elegibilidad del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, al momento que se registró como aspirante a candidato a Consejero Nacional en la Asamblea de Acapulco, Guerrero, ni dentro de los cuatro días posteriores.
b) No obstante lo anterior, realiza el estudio de fondo de la causal de impugnación de la elegibilidad aduciendo que es infundada, dado que no existe fundamento legal alguno en donde se evidencie que quien ostente un cargo de dirección partidista deba separarse del mismo para participar como aspirante a candidato a Consejero Nacional.
De lo que se colige, que las aseveraciones sostenidas por la autoridad responsable resultan ser totalmente contradictorias e incongruentes, ya que por un lado pretende argüir la deficiencia en requisitos de forma para la procedencia del recurso de reclamación mientras que por otro lado realiza un estudio de fondo del asunto planteado; en ese tenor la resolución que se controvierte resulta contraria a los principios de fundamentación y motivación contenidos dentro de los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta, y por lo cual se propone se deje insubsistente para que se dicte apegada a derecho.
Se sostiene que la incongruencia se suscita ya que por una parte la responsable realiza argumentos tendientes a evidenciar la extemporaneidad del recurso y por ende el impedimento para conocer del fondo del asunto planteado y de manera contradictoria realiza planteamientos del estudio de fondo, pues para evidenciar lo infundado del recurso realiza el estudio de las normas complementarias aplicables al caso concreto.
Como podemos percibir del acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en intima vinculación con las providencias identificadas bajo la clave SG/016/2014 tomadas por el presidente de dicho órgano en el recurso intrapartidario CAI/CEN/003/2014 por contener estas últimas el estudio de fondo de los agravios planteados, es evidentemente incongruente internamente dado que la hipótesis para desechar el medio de impugnación la basa en dos premisas: la primera sosteniendo que el recurso era extemporáneo en contra del acto impugnado y la segunda que al mismo tiempo era infundado al no existir fundamento legal alguno en el que se sustente el requisito de elegibilidad de separación del encargo partidista.
Debe decirse que los requisitos de procedibilidad son presupuestos procesales, entendiéndose estos como la satisfacción de determinados requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir y desarrollar válidamente una relación jurídico procesal, por lo tanto un órgano que se pronuncia sobre alguno de dichos requisitos no puede abordar al mismo tiempo aspectos de fondo, dado que como se ha dicho, esto de forma inminente implica que la causal de improcedencia quede relegada.
Los presupuestos procesales entonces son los supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben por ello concurrir en el momento de formularse la demanda, a fin de que el Juez pueda admitirla o iniciar el proceso.
Lo anterior porque así lo mandata nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 14, segundo párrafo, refiere:
"Artículo 14.
Se transcribe..
De la anterior transcripción se advierte que constitucionalmente se reconoce el principio de que en todo juicio se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento. Una de esas formalidades es la concerniente al análisis de los presupuestos procesales; y que al agotarse dicho análisis y determinar la actualización de una de ellas es imposible que se suscite el vínculo procesal que permita el estudio de fondo del asunto.
En este tenor una resolución solo resulta congruente si se limita ya sea a realizar el estudio de la ausencia de un requisito de procedibilidad del recurso planteado y por tanto desecharlo, o en su caso si tiene por reunidos los requisitos de procedibilidad y por tanto el estudio de fondo del asunto.
Entonces si la sentencia se encuentra basada en la improcedencia del medio de impugnación éste de ninguna manera puede decidir las cuestiones de fondo planteadas en el conflicto, pues esto sucede sólo en ocasión de pronunciarse la sentencia que resuelve el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y lo que dio lugar a la litis.
Dado que el estudio de fondo implica el reconocimiento de su procedencia (del recurso o medio de impugnación) por haber quedado colmados los aludidos presupuestos procesales y sustantivos, y de que se satisficieron sus elementos (extremos o condiciones previstos en la ley para cada acción en particular, que deben ser probados en el juicio por el demandante), circunstancia que conlleva necesariamente una decisión sobre el fondo de la controversia.
Bajo esta óptica, si en la sentencia reclamada, por un lado, el órgano resolutor responsable analiza los elementos de la acción intentada por el actor, valorando el material probatorio aportado por las partes contendientes, y concluye en la extemporaneidad del recurso, con apoyo en el argumento de que es extemporánea la presentación del medio de impugnación inicial, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro días que establecen las normas partidistas; y por otro, también decreta infundado el recurso estudiando el artículo que se estima aplicable al caso concreto y determinando que no se desprende la prohibición alegada; resulta inconcuso que con ese proceder la autoridad responsable infringe el principio de congruencia que toda resolución electoral debe observar, el cual se encuentra estatuido de acuerdo a la interpretación del artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Debe reiterarse entonces, que la improcedencia de la acción constituye un impedimento legal para examinar la sustancia del litigio.
En este tenor es dable establecer que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye que toda sentencia debe ser dictada en los términos que fijen las leyes.
Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la adecuada fundamentación y motivación de las sentencias que se encuentra dentro de los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, y dentro del requisito esencial de motivación el acatamiento al principio de congruencia de la resolución pues esto implica que las autoridades jurisdiccionales se deban se ceñir a lo solicitado por las partes dentro de lo escritos que dan origen a los medios de impugnación.
Lo anterior es así, porque el PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, establece que los órganos electorales no pueden actuar de oficio (incluyendo órganos electorales intrapartidario), sino que debe mediar una solicitud por escrito de la persona que se sienta lastimada jurídicamente por un acto o resolución emitida por un órgano electoral, y posteriormente el juzgador debe de analizar los presupuestos procesales que constituyen requisitos o circunstancias necesarias para que el mismo pueda conocer la pretensión que ante él se formule, por lo cual deben de existir dos momentos, siendo el primero cuando se lleve a cabo el análisis para ver si la pretensión entablada por la parte agraviada reúne los requisitos que el derecho procesal exige y el segundo momento se llevará a cabo cuando en la pretensión se analicen las cuestiones de fondo, es decir solamente cuando no exista obstáculo procesal se podrá entrar al estudio delas pretensiones planteadas, al caso concreto, para la responsable, no sea actualiza presupuesto procesal consistente en la ejercitación de la acción de nulidad en tiempo y forma, situación por la cual se propicia que se deseche de plano la demanda, pero en evidente contradicción, también señala que lo infundado del recurso analizando el artículo que se alega aplicable al caso concreto.
Por ello que se sostenga, se viola en mi perjuicio, el principio de congruencia interna y externa, contenido dentro de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que toda sentencia debe tener entre otros requisitos, la congruencia de la misma.
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por actor y demandado; tampoco ha de contener consideraciones contrarias entre sí o consideraciones contrarias con los puntos resolutivos, ni contradicciones entre resolutivos, es decir este principio procesal impone a los órganos jurisdiccionales, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteado en la litis.
En este orden de ideas se concluye que:
1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes;
2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y
3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
4) La resolución no debe de contener consideraciones contrarias entre sí, o consideraciones contrarias con los puntos resolutivos, ni contradicciones entre resolutivos.
Como puede observarse de lo anterior, la resolución que se impugna contiene contradicciones en sus resultandos; al señalar por un lado, que no se reúnen los requisitos de procedencia y por el otro realizar el estudio de fondo.
Así, el principio de congruencia consiste en que las sentencias, además de ser congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí -congruencia interna-, también deben de ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada -congruencia externa-. Luego, si el resolutor declaró improcedente la acción y después de ello analizó el fondo del asunto su resolución resulta incongruente.
Sirve de ilustración el siguiente criterio:
Tesis: XII. 1o.29 A | Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta | Novena época | 177798 11 de 18 |
Tribunales Colegiados de Circuito |
Tomo XXII, Julio de 2005 |
Pág. 1534 |
Tesis Aislada (Administrativa) |
SENTENCIA AGRARIA. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO SE DECRETA SIMULTÁNEAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA NO ACREDITACIÓN DE SUS ELEMENTOS. (Se transcribe)
También sirven de aplicación el siguiente criterio:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe…)
SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA. (Se transcribe…)
De ahí que resulte ilegal la resolución impugnada y deba revocarse.
CAPITULO II.- Causa agravio el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, en relación con los RESULTANDOS CUARTO y QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014.
Luego entonces precisado lo anterior, la parte de la resolución que se tilda de ilegal son RESULTANDOS CUARTO y QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, en la parte que a continuación se transcribe:
RESULTANDOS.
[…]
CUARTO. AGRAVIOS
(Se transcribe…)
Lo anterior, viola en perjuicio del suscrito, el principio de congruencia interna y externa que debe contener toda resolución emitida por los órganos intrapartidario, ello es así porque la responsable de manera por demás incorrecta realiza el estudio de un agravio jamás planteado por el suscrito como al caso concreto lo es "Que se hayan cometido violaciones en la integración de los órganos organizadores y preparadores del proceso electivo por permitirse actuar en una dualidad a las personas que lo integran, dado que por un lado realizan actos preparatorios de la elección siendo al mismo tiempo candidatos al Consejo Nacional" y a partir de esto realizar una serie de consideraciones tendientes a desvirtuar una dualidad de funciones del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba al haber fungido como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero y al mismo tiempo ser candidato al Consejo Nacional"
Conforme a lo anterior, el suscrito en ningún momento plantee que hayan existido violaciones en los órganos organizadores y preparadores del proceso electivo por permitirse actuar en una dualidad a las personas que lo integran, dado que por un lado realizan actos preparatorios de la elección siendo al mismo tiempo candidatos al Consejo Nacional, si no que el suscrito en el agravio número 2, del medio de impugnación identificado bajo la clave CAI/CEN/0003/2014, plantee como agravio la nulidad de la elección en virtud de haber existido violaciones graves a los principios constitucionales, tal y como paso a demostrar:
LA RESPONSABLE SEÑALA QUE MI AGRAVIO ES EL SIGUIENTE:
Por lo que hace al agravio marcado con el numeral 2 del capítulo respectivo de la presente determinación, consistente en Que se hayan cometido violaciones en la integración de los órganos organizadores y preparadores del proceso electivo por permitirse actuar en una dualidad a las personas que lo integran, dado que por un lado realizan actos preparatorios de la elección siendo al mismo tiempo candidatos al Consejo Nacional; debe señalarse que resulta falso e infundado como se demuestra a continuación:
EL SUSCRITO PLANTEE COMO AGRAVIO SEGUNDO EL SIGUIENTE:
"SEGUNDO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo son las violaciones cometidas en la integración de los órganos organizadores y preparadores del proceso electivo, por permitirse actuar en una dualidad a las personas que lo integran, dado que por un lado realizan los actos preparatorios de la elección siendo al mismo tiempo candidatos al Consejo Nacional, lo que transgrede los principios constitucionales que deben de regir una elección democrática para ser válida.
CONCEPTO.
Debe de anularse la elección de aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales para el periodo 2012-2014, Delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Delegados numerarios a la Asamblea Nacional número XXII, del municipio de Acapulco, Guerrero, derivado de que se violentaron los principios rectores constitucionales que deben de regir en toda elección al permitir que uno de los órganos encargados de la organización del proceso electivo se encuentre compuesto por un ciudadano que a la vez tenía la calidad de aspirante a candidato a Consejero Nacional, a la fecha electo para participar como candidato en la respectiva Asamblea Estatal.
Esto porque el ciudadano que funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal, quien en términos de las normas complementarias forma parte primordial de la organización del proceso electivo tanto de las asambleas municipales como de las Estatales, participó como aspirante a candidato al Consejo Nacional en la Asamblea de Acapulco, Guerrero, resultando electo para poder ser elegido como Consejero Nacional en la respectiva asamblea estatal a celebrada el día 1 de febrero del 2014, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, resultando electo.
Esto como se pasa a demostrar:
De las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional del municipio de Acapulco, Guerrero, a celebrarse el 12 de enero del 2014 a efecto de elegir propuestas de candidatos al Consejo Nacional para el Periodo 2014-2016, así como seleccionar a los delegados numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y seleccionar a los delegados numerarios a la Asamblea Estatal, se desprende lo siguiente:
5. (se transcribe)
8. (se transcribe)
33. (se transcribe)
39. (se transcribe)
47. (se transcribe)
48. (se transcribe)
De los anteriores numerales de la normativa partidista que rigió la asamblea impugnada se desprende que el Secretario General del Comité Directivo Estatal, tiene facultades primordiales en la celebración de la Asamblea, incluyendo entre ellas, las facultades de registrar aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales y encargarse de forma completa de los tramites y manejo de la documentación que emane de dicha asamblea electiva, pudiendo manipular la misma, expedir las constancias de registro de los candidatos a la Asamblea Estatal, y participando en los métodos de selección de los delegados a la Asamblea estatal y nacional. De donde se evidencia que es órgano partidista encargado de la realización de la elección con funciones primordiales pudiendo influir en diversas etapas fundamentales.
Asimismo, el Secretario General del Comité Directivo Estatal como integrante con voz y voto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional se encuentra facultado para resolver todas las particularidades no previstas que se susciten durante la celebración de la Asamblea para la elección de aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales para el periodo 2012-2014, Delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Delegados numerarios a la Asamblea Nacional número XXII, del municipio de Acapulco, Guerrero, como se desprende del artículo 52, de las normas complementarias, que a la letra dice:
52. (se transcribe)
No obstante lo anterior, también el artículo 33 del Estatuto Vigente del Partido Acción Nacional, establece lo siguiente:
Artículo 33. (se transcribe)
De dicha normativa partidista, se colige que el Secretario General del Comité Directivo Municipal tiene la facultad de Registrar a los consejeros nacionales electos en la Asamblea Estatal ante el Comité Ejecutivo Nacional.
Por último, las normas complementarias publicadas para la Asamblea Estatal a celebrarse el 1 de febrero del 2014, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a efecto de elegir miembros al Consejo Nacional por el periodo 2014-2016, acorde a los estatutos del Partido Acción Nacional, se prevé que el Secretario General del Comité Directivo Estatal, sea a su vez Secretario de dicha Asamblea Estatal, esto acorde al artículo 8 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales que dice que "El Presidente del Comité Directivo Estatal lo será también de la Asamblea Estatal y en su ausencia el Secretario General de dicho comité, y a falta de éste la persona que designe la propia asamblea. Será Secretario de la asamblea quien lo sea del Comité Directivo Estatal y, a falta de éste, la persona que designe la asamblea a propuesta del Presidente." De lo que se colige, que el propio Secretario General incluso puede presidir la Asamblea Estatal; además las referidas normas complementarias siguen dotando al Secretario del Comité Directivo de facultades primordiales de influencia sobre la organización de la asamblea electiva.
En ese sentido, es que si quien funge como Secretario del Comité Directivo Estatal pretende obtener la calidad de Consejero Estatal participando como candidato en la respectiva asamblea y habiendo obtenido la calidad de aspirante derivado de la asamblea municipal de Acapulco, Guerrero, se violentan los principios rectores de toda elección.
Es así, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones (mismos que son aplicables a las elecciones intrapartidistas. Así el voto debe ser:
a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercer, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.
b) Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.
c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocida por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercer el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.
e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. En ese sentido, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cualitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio. Asimismo, debe tomarse en cuenta que los principios rectores de todo proceso electoral son:
a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible.
En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos, y confiables", de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.
c) Independencia. Según la Real Academia Española de la Lengua, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Bajo esa óptica, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de persona, organizaciones, entes políticos, entre otros.
d) Imparcialidad. Este principio, entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo.
f) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los conocimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisiera que fueran.
Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinada para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:
a) Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los candidatos en la votación de la casilla impugnada; y
b) Cualitativo. Este juicio, se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el recurrente, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.
Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por militantes seleccionados al azar y que, en algunos casos, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.
Por lo tanto razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escoge como candidato del Partido a un cargo de elección popular en los actos de soberanía o a quien decide sea integrante de algún órgano partidista, es decir, en la certeza de la votación, no se puede llegar al extremo de que el derecho político electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que esta fuera para dejar sin efectos dicha decisión.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- (Se transcribe…)
En este sentido que al caso concreto deban considerarse violaciones graves el hecho que de las constancias que integran el proceso electivo de la asamblea municipal de Acapulco, Guerrero, celebrada el día 12 de enero del presente año, dado que existe una dualidad en la participación del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, quien forma parte del ente organizador de la elección y conductor de la misma, dado que ostenta el encargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guerrero del Partido Acción Nacional.
En este sentido debe señalarse que la intervención en las etapas del proceso electoral como los actos preparatorios para la realización de la jornada electoral, la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de la elección por parte del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, se hace posible advertir que la intervención de la persona antes citada en dichas etapas constituyen irregularidades graves que afectan la certeza y la legalidad de los citados actos preparatorios y etapas del proceso electoral realizados en la ciudad de Acapulco Estado de Guerrero, al haber intervenido una persona que por sus funciones acorde a la normatividad que rige a este Instituto Político así como a las máximas constitucionales se encontraba impedida.
En este sentido que en uso de la función electoral de quien es Secretario General puede ejecutar actos y tomar decisiones a favor de su candidatura o bien de aquellas que corresponden a su expresión, con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, el cual incluso puede ser el manipular el proceso electoral al estar en contacto de manera permanente con la documentación electoral, o bien el generar las condiciones óptimas para que su planilla, expresión o candidatura salga favorecida en el proceso electoral de ahí que exista impedimento para que los candidatos no puedan ocupar un lugar dentro los órganos electorales y viceversa garantizado así la correcta operación de las elecciones, situación que se advierte en el presente caso no ocurre al haber sido realizada la función electoral en el Estado de Guerrero, consistente en la realización de actos preparatorios de la elección incluso la propia emisión de la convocatoria, de la elección y del escrutinio y cómputo por el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, por si solo en su carácter de Secretario General o como integrante del Comité Directivo Estatal, no obstante de ser candidato a aspirante al Consejo Nacional. Hechos que constituyen irregularidades graves que afectan de relevante la certeza y la legalidad de la elección celebrada el día 12 de enero del 2014.
Por ello que al acreditarse de forma objetiva y racional el impacto que éstas pudieran causar al proceso electoral en atención a los factores cualitativo, que atiende a la naturaleza, los caracteres o rasgos de la violación, lo que la califica como grave y que se está en presencia de una violación sustancial, conculcando principios que resultan indispensables para considerar que una elección es libre, auténtica y democrática, es decir el principio de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad, así como el sufragio libre, secreto directo e igual; y el factor cuantitativo que es de magnitud medible ya que puede ser el cúmulo de irregularidades, así como el número de votos emitidos en forma irregular y saber si la irregularidad definió el resultado.
Que para efectos de entrar al estudio de los anteriores factores se estima procedente señalar que de las constancias que integran el proceso electivo, que se tienen por acreditadas las siguientes circunstancias dentro del proceso electoral que nos ocupa.
1. La ilegal conformación del órgano encargado de organizar la elección dado que quien actúa como Secretario General del Comité Directivo Estatal es aspirante a candidato a Consejero Nacional en la elección de Acapulco, Guerrero.
2. La participación del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba en las labores dentro del proceso electoral, incluso siendo participe la convocatoria y las normas complementarias, así como el registro de candidatos.
3. La obtención del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, lo que lo imposibilitaba para ocupar un lugar dentro del órgano electoral encargado de la preparación de la elección.
4. La intervención en la calificación de la elección.
De lo anteriormente expuesto se tiene que las irregularidades antes citadas se encuentran plenamente acreditadas con las documentales que integran el expediente electoral de la Asamblea municipal de Acapulco, Guerrero, asimismo esa instancia jurisdiccional debe advertir que las mismas constituyen irregularidades graves que afectan de manera sistemática y grave el proceso electoral, al haber sido desarrolladas actividades trascendentes para la legalidad y la certeza del proceso por una persona que al ser candidato debía ser ajena al órgano electoral.
En este sentido debe señalarse que el Estatuto vigente al establecer en sus artículos 1 y 2 los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, como lo son el derecho de los militantes para elegir a sus órganos de representación a través de métodos democráticos, es decir, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; en los que se respeten los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, asimismo la normatividad interna establece que la organización de las elecciones del partido se realizan a través de un órgano electoral de carácter colegiado en el cual se sujetara su actuación a los principios de certeza, legalidad imparcialidad, el cual debe realizar las distintas etapas del proceso electoral garantizando la equidad y confianza en sus actuaciones por lo que cualquier afectación a estas condiciones se traduce en el incumplimiento de fines del proceso electoral, al verse afectada su legalidad y certeza por la participación dentro del órgano electoral de alguien que funge como candidato.
Sirve de ilustración el siguiente criterio de jurisprudencia, para casos análogos en elecciones constitucionales:
Jurisprudencia 18/2010
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).- (se transcribe)
Es así, que deben anularse la asamblea celebrada en Acapulco, Guerrero, el día 12 de enero del 2014."
De lo anterior, se desprende un estudio incorrecto del agravio planteado, pues mientras la responsable estudió la existencia o no de violaciones en la integración de los órganos responsables de la organización y preparación electivo al haberse permitido actuar en una dualidad a las personas que lo integran, por haber sido candidatos a Consejeros Nacionales y realizar acto de preparación de la elección, el suscrito solicitaba la nulidad de la elección de aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales para el periodo 2012-2014, Delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Delegados numerarios a la Asamblea Nacional número XXII, del municipio de Acapulco, Guerrero, derivado de que se violentaron los principios rectores constitucionales que deben de regir en toda elección al permitir que uno de los órganos encargados de la organización del proceso electivo se encuentre compuesto por un ciudadano que a la vez tenía la calidad de aspirante a candidato a Consejero Nacional, a la fecha electo para participar como candidato en la respectiva Asamblea Estatal.
Es decir la responsable debió de haber determinado si procedía o no la nulidad de la elección a partir de las violaciones a los principios constitucionales que se le plantearon y no haber tergiversado el agravio propuesto como al caso concreto sucedió, pues de la nulidad de elección planteado jamás se pronuncia, ni mucho menos vierte consideraciones tendientes a señalar porque no se daba la nulidad de la elección derivada de la violación a los principios constitucionales.
Por tanto es evidente, que la resolución que se impugna carece de congruencia interna y externa consistentes en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes, situación que jamás acontece al haber omitido la responsable dilucidar si procedía o no la nulidad de la elección a partir de las violaciones a los principios constitucionales que se le plantearon.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí, es decir este principio procesal impone a los órganos jurisdiccionales, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.
En este orden de ideas se concluye que:
1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes;
2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable. (La responsable jamás determinó procedía o no la nulidad de la elección a partir de las violaciones a los principios constitucionales que se le plantearon)
3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes. (La responsable realiza el estudio del agravio partiendo de una hipótesis diversa a la planteada por el suscrito, pues mientras la responsable solo estudio si la integración del órgano encargado de organizar y preparar la elección fue hecha de acuerdo a la legislación del Partido Acción Nacional, el suscrito en mi agravio segundo solicite la nulidad de la elección por haber existido violaciones a los principios constitucionales)
Como puede observarse de lo anterior, la resolución que se impugna contiene por una parte menos de lo solicitado por los actores del juicio primigenio al no haber estudiado la responsable si procedía o no la nulidad de la elección a partir de las violaciones a los principios constitucionales que se le plantearon.
Asimismo contiene algo distinto a lo controvertido por las partes, pues la responsable realiza el estudio del agravio partiendo de una hipótesis diversa a la planteada por el suscrito, ya que mientras la responsable soló estudió si la integración del órgano encargado de organizar y preparar la elección fue hecha de acuerdo a la legislación del Partido Acción Nacional, el suscrito en mi agravio segundo solicité la nulidad de la elección por haber existido violaciones a los principios constitucionales.
Derivado de lo anterior, se incurre en incongruencia en la sentencia por no haber estudiado la integridad de la demanda, por tanto es evidente que se viola en mi perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad.
Sirven de aplicación los siguientes criterios
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (se transcribe)
SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA. (se transcribe)
En consecuencia y toda vez que la responsable, ha omitido el estudio del agravio en relación a si procede o no la nulidad de la elección a partir de las violaciones a los principios constitucionales que se le plantearon, solicito a este órgano federal, realice el estudio de dicho planteamiento, y de ser procedente se declare la nulidad de la elección solicitada.
AGRAVIO TERCERO. Causa agravio el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, en relación con RESULTANDO QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014.
Esto en virtud de que las providencias están íntimamente relacionadas, pues el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 tiene la calidad de resolución del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, esto derivado del criterio sostenido dentro Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación substanciándolo bajo el número SUP-JDC-105/2014, el cual sostuvo lo siguiente:
Y con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, esa Sala Superior dicto resolución, decretando que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dentro del recurso intrapartidista CAI/CEN/003/2013 no son un acto definitivo, ni susceptible de impugnación dado que la misma debe ser ratificada por la totalidad de los miembros del órgano colegiado.
Por lo que, al no contener el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, estudio de fondo del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, ni abordarse los agravios vertidos en el mismo, es necesario vincular dicha resolución a las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, pues en estas se abordó el estudio de fondo de los agravios vertidos en el juicio de origen.
Luego entonces precisado lo anterior, la parte que se tilda de ilegal de la resolución que se impugna es el RESULTANDO QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, en la parte que a continuación se transcribe:
(se transcribe)
De lo anterior, se desprende que la responsable considera que para impugnar los requisitos que deben de cumplir los aspirantes a candidatos al Consejo Nacional, debió de haberse hecho desde la etapa de registro de Aspirantes a Candidatos a Consejero Nacional, por tanto considera extemporáneo dicho recurso pues a su criterio ha transcurrido en exceso el termino de 4 días hábiles previsto en el numeral 50 de las normas complementarias respectivas el cual se ha dispuesto para promover las impugnaciones y que indudablemente corre a partir del momento en que se tiene conocimiento del acto o resolución impugnado.
En estas circunstancias, dicha percepción del órgano de justicia intrapartidista es totalmente equivoca, dado que lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, por tanto no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se realice el examen de dichas cualidades, sino que el examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de validez de la fórmula electa o el respectivo candidato, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales y legales, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto.
Tal y como lo ha establecido esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias identificadas bajo las claves: SUP-JRC-029/97; SUP-JRC-076/97 y SUP-JRC-106/97.
En dichas ejecutorias se sostiene en lo primordial lo siguiente:
1.- Que contrariamente a lo que la autoridad responsable estimó, no es verdad que la cuestión relativa a la elegibilidad de un candidato haya quedado firme, por no haberse impugnado su registro a través del recurso ordinario correspondiente.
2.- Que como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, se realice la calificación, sino que el examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final para realizar declaración de validez.
3.- Que constituye una cuestión diferente la circunstancia de que un proceso electoral se integra por actos sucesivos, producidos en etapas que van adquiriendo firmeza, si las determinaciones que en ellas se emiten no son recurridas. Sin embargo, si bien pueden existir decisiones que aceptaron el registro de candidatos, y que tales decisiones no fueron recurridas, no menos cierto es que la firmeza resultante de la inimpugnabilidad señalada se manifiesta en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que obtuvieron firmeza, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero como esto tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo, no influye en cuestiones substanciales, como la referente a las cualidades con las que debe contar, incluso para el ejercicio, el ciudadano que desempeñará un cargo de elección popular.
De lo que se puede concluir que contrario a lo sostenido por el órgano erigido como impartidor de justicia intrapartidista se equivoca en su percepción para determinar la extemporaneidad del recurso por no haberse impugnado la elegibilidad del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba dentro de los cuatro días posteriores a su registro como candidato a aspirante a Consejero Nacional a elegirse en la Asamblea Municipal de Acapulco, Guerrero, el doce de enero del presente año; dado que es criterio reiterado por esa Sala Superior que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación de validez de dicho registro, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento del documento que ampare la calidad respectiva para la cual fue electo, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Conforme a lo anterior, es evidente que la responsable parte de la hipótesis falsa de que la elegibilidad de un candidato sólo debe ser impugnada en la etapa del registro de candidatos y no posteriormente, pues el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección,
Sirve de aplicación la jurisprudencia 11/97 que al rubro señala lo siguiente:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- (se transcribe)
Por tanto, debe de revocarse la resolución en la parte que interesa.
AGRAVIO CUARTO.- Causa agravio el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, en relación con el RESULTANDO QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014.
Esto en virtud de que las providencias están íntimamente relacionadas, pues el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 tiene la calidad de resolución del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, esto derivado del criterio sostenido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación substanciándolo bajo el número SUP-JDC-105/2014, el cual sostuvo lo siguiente:
(Se transcribe…)
Por lo que, al no contener el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, estudio de fondo del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, ni abordarse los agravios vertidos en el mismo, es necesario vincular dicha resolución a las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, pues en estas se abordó el estudio de fondo de los agravios vertidos en el juicio de origen.
Luego entonces precisado lo anterior, lo que se tilda de ilegal es el RESULTANDO QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, en la parte que a continuación se transcribe:
(se transcribe)
De lo anterior se colige, que la responsable considera para llegar a la determinación que emite, lo siguiente;
1.- Que si bien es cierto al Comité Ejecutivo Nacional le consta que BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, esto no es impedimento alguno para que al día de la celebración municipal y hasta el día de hoy ostente dicha categoría y al mismo tiempo la calidad de Candidato a Consejero Nacional en virtud de que no existe impedimento alguno Estatutario o Reglamentario que así lo determine, por lo cual es claro que por este solo hecho no puede tildársele de inelegible.
2.- Que no existe disposición alguna, Estatutaria, o del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de Acción Nacional o de las Normas Complementarías a la Asamblea Municipal del Partido que impida al C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, ser Candidato a Consejero Nacional dentro de la Asamblea Municipal de Acapulco, pues a criterio de la responsable no existe expresamente como requisito para ser Candidato a Consejero Nacional o Consejero Nacional renunciar al cargo partidista que ostente o pueda ostentar al momento del inicio del procedimiento intrapartidario electivo.
3.- Que por tanto la interpretación que el suscrito como doliente realizó del artículo 26 de los Estatutos Generales del Partido en vigor, es equivoca dado que dicho fundamento solo se refiere a la acreditación de la experiencia del aspirante en cargos Partidistas para poder aspirar a ser Candidato a Consejero Nacional o Consejero Nacional y de ningún modo puede entenderse como un requisito negativo o restricción consistente en que se deba renunciar al cargo para configurar "haber sido" como erróneamente ha pretendido demostrarlo el doliente.
Lo anterior, viola en perjuicio del suscrito los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, toda vez que contrario a lo que señala la responsable, dentro del Estatuto del Partido Acción Nacional en su artículo 26, en concatenación con numeral 2 de las normas complementarias, se señaló de manera expresa y clara una prohibición para los integrantes de los órganos municipales o estatales del Partido Acción Nacional, para ser candidatos a consejeros nacionales, pues de no ser así, existiría un proceso electivo imparcial e inequitativo, ya que quien formara parte de alguno de los órganos estatales o municipales del partido, podían fungir como juez y parte en el proceso, por lo tanto al haberse creado la norma, se puso una prohibición expresa, consistente en que los candidatos a consejeros nacionales tenían entre los requisitos que debían de cumplir el señalado en el inciso e) de ambos ordenamiento consistente en "Haber participado como integrante de algún CDM, Estatal o Nacional, o Consejero Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular", se transcribe arábigo señalado y numeral 2:
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO, A REALIZARSE EL DOCE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, A EFECTOS DE ELEGIR PROPUESTAS DE CANDIDATOS AL CONSEJO NACIONAL PARA EL PERIODO 2014-2016; ASÍ COMO SELECCIONAR DELEGADOS NUMERARIOS A LA XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA Y SELECCIONAR A LOS DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL.
…
[…]
…
Estatuto vigente del Partido Acción Nacional
Artículo 26
…
Conforme a los arábigos transcritos se evidencia que el requisito de elegibilidad consistente en Haber participado como integrante de algún CDM, Estatal o Nacional, o Consejero Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; hace referencia a un requisito de elegibilidad que se ha conjugado en tiempo pasado tal y como se pasa a demostrar.
Real academia de la legua española
HABER.-
1.- aux. U. para conjugar otros verbos en los tiempos compuestos. Yo he amado Tú habrás leído
2.- impers. Ocurrir (II acaecer, acontecer). Hubo una hecatombe
PARTICIPAR.
1. intr. Dicho de una persona: Tomar parte en algo.
2. intr. Recibir una parte de algo.
SER.
1. aux. U. para conjugar todos los verbos en la voz pasiva.
2. intr. Haber o existir.
3. intr. Indica tiempo. Son las tres.
4. intr. Suceder, acontecer, tener lugar. ¿Dónde fue la boda? El partido fue a las seis.
Conforme a lo anterior, las palabras "haber" o "ser" sirven como palabras auxiliares para conjugar otros verbos, asimismo para hacer referencia a cuestiones pasadas como acaecer, acontecer, existir, etc., mientras que la palabra "participar" significa tomar parte en algo (que conjugado en pasado dicha palabra se desprende el verbo Participado), luego entonces, al realizar una vinculación con las palabras haber, participar y realizar, de una conjugación en tiempo pasado se desprenderá la frase "haber participado", mientras que de vincular las palabras "haber" y "ser", al conjugar en tiempo pasado tendremos la frase "haber sido".
Lo anterior, es así porque, dentro de los principios constitucionales rectores de la función electoral, encontramos al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, que se encuentra enmarcado que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la inclinación o favoritismo hacia un candidato o un ente partidista, luego entonces la redacción dada por los creadores de la norma intrapartidista al iniciar la hipótesis legal con las palabras "haber participado" o "haber sido" resulta óbice que se refieren a tiempo pasado, pues de lo contrario y si no se hubiese invocado el creador de la norma antes de iniciar con la frase "haber sido" o "haber participado", habría dado la redacción correspondiente en tiempo presente pudiendo anteponer la palabra "ser" a efectos de que el requisito para contender quedase de la forma siguiente:
Ser o Haber participado como integrante de algún CDM, Estatal o Nacional, o Consejero Estatal o Nacional, ser o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; y
Es decir, hubiese conjugado los tiempos pasado y presente, al haber creado la norma y no sólo el tiempo pasado, por lo cual de la interpretación de la norma partidista se desprenda de forma claridosa, que no puede estarse formando parte al momento de la elección de un órgano de dirección partidista, pudiendo ser del Comité Directivo Municipal, Comité Directivo Estatal o en su caso el Comité Ejecutivo Nacional, es decir, una prohibición de elegibilidad, traduciéndose la misma en que al momento de la elección no puede estarse desempeñando un encargo de dirección partidista, pues de lo contrario podría existir imparcialidad en el proceso electivo que se desarrolle.
En ese tenor debe atenderse que sí existe norma que deba de ser interpretada, y la interpretación de la misma no solo puede o debe realizarse de forma literal, sino que existen diversos métodos de interpretación entre ellos los más adecuados, siendo estos el sistemático y el funcional.
Así, el libro Teoría General de la interpretación, Hallivis Pelayo, Manuel, Editorial Porrúa 3era edición realiza una compilación para definir el método de interpretación sistemática del derecho, concluyendo el autor que "La interpretación sistemática tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad."
La interpretación sistemática, según Bobbio, es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento (como el derecho penal) constituyen una totalidad ordenada... y que, por tanto, es lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado "espíritu del sistema" yendo aun en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal.
En ese sentido la interpretación sistemática intenta comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos que le sirven de base.
Se interpreta sistemáticamente en la práctica, cuando no se atiende a una norma aislada, sino al contexto en que está situada. Por ende las normas no pueden analizarse en forma aislada de los demás preceptos que integran una ley de la que forman parte.
Cada norma es parte integrante de un sistema jurídico, al que pertenece desde el momento de su creación, y entre todas las normas de un sistema se generan acciones y reacciones.
Por otro lado, la interpretación funcional de la norma consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo o sistema jurídico, tal y como lo sostuvo esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-695/2007.
Concluyéndose que el sistema jurídico electoral es pleno, completo y coherente, por lo que guarda una relación que permite entender el verdadero sentido de la norma.
Pero además ambos métodos de interpretación jurídica más amplios que el literal, en todo momento están obligados a realizar la relación de los enunciados normativos previendo como su máximo parámetro la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, que si bien es cierto la normativa interna del Partido Acción Nacional que regula el procedimiento de selección que nos ocupa no puede percibirse tan clara desde la perspectiva de requisito de elegibilidad alegada por el suscrito; también es cierto que la ley no puede ser limitativa en su interpretación sino debe de ser interpretada de la manera más amplia en concordancia al bien tutelado.
Lo expuesto porque el hecho de que un ordenamiento secundario a la Constitución pueda tener diversas interpretaciones, no implique que el órgano que lo analice, no debe conducirse al mandato máximo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las propias bases normativas que en él se determinan, al caso concreto del artículo 41 fracción V constitucional que prevé que todas las elecciones deben de regirse apegadas a los principios rectores en materia electoral.
Siendo estos principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Respecto del principio de imparcialidad, se trata de que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Por otra parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, tienen el alcance de una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, consistente en que las autoridades electorales al emitir sus decisiones lo hagan con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos o de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna afinidad política, social o cultural.
Además, de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que el espíritu del artículo 41 fracción V en concatenación con el diverso 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus constituciones y leyes todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes.
Así, los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.
Por ello lo mismo debe de ser traducido para la organización de una elección partidista, en ese tenor que los incisos e) respectivos de los artículos 2 de las normas Complementarias y 26 de los Estatutos Vigentes del Partido Acción Nacional, debían ser interpretados de forma sistemática y gramatical atendiendo a los principios tutelados, por ende que efectivamente de los mismos se evidencia que quien ostente encargos de dirección partidista al momento de la celebración de la elección no puedan participar como candidatos y viceversa quien sea candidato no pueda ostentar un encargo partidista al momento de la celebración de la elección, dado que causaría inequidad en la contienda, empero no solo ello sino que un candidato tendría la posibilidad de formar parte del órgano preparador y calificador de la elección.
Por tanto, es evidente que la responsable realiza una interpretación ilógica del inciso e) del artículo 26 del Estatuto vigente del Partido Acción Nacional, así como del inciso e) numeral 2 de las Normas Complementarias para la Celebración de la Asamblea del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acapulco, Guerrero, al sostener que no existe norma alguna en los estatutos vigentes ni en las normas complementarias, ni en ningún otro reglamento intrapartidario que obliguen al C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA quien funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en Guerrero, a renunciar a su cargo para contender como Candidato a Consejero Nacional, pues el requisito de elegibilidad mencionado líneas arribas forma parte de los requisitos negativos que consisten en las condiciones para un ejercicio preexistente; y se pueden eludir mediante la renuncia al cargo o impedimento que las origina.
En este sentido es necesario señalar lo que se entiende por elegibilidad según el Glosario Electoral (López, 2007: 154), "elegibilidad es la capacidad y calidad legal que tienen los ciudadanos de ser votados para un cargo de elección, sin diferencia o pertenencia alguna de clase o partido político, en tanto cumplan con los requisitos previstos en la legislación aplicable".
Es "elegible" aquel ciudadano que cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento legal, al concedérsele el derecho político electoral para ser postulado como candidato.
La elegibilidad es un calificativo que denota la posibilidad de ser elegido.
Pues para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho de votar y ser votado, es menester que se cumplan las calidades que al efecto se dispongan en las leyes electorales o normativa partidista vigente, en el caso particular, la de no desempeñar ningún cargo de dirección partidista.
En consecuencia es evidente que, contrario a lo que señala la responsable, si existe impedimento legal para el C. Braulio Zaragoza Mangada Villalba, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en Guerrero, para participar como candidato a consejero nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, ya que no cumplió con el requisito señalado en el inciso e) del artículo 26 del Estatuto vigente del Partido Acción Nacional, así como del inciso e) numeral 2 de las Normas Complementarias para la Celebración de la Asamblea del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acapulco, Guerrero, del cual no solo se desprende que quien sea aspirante a candidato debe de tener experiencia partidista, sino que también no debe ostentar ningún cargo de dirección partidista al momento de la elección, por tanto, debe de revocarse la sentencia en la parte que interesa.
AGRAVIO QUINTO.- Causa agravio el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 9 de enero al día 4 de febrero de 2014, en relación con RESULTANDO QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014.
Esto en virtud de que las providencias están íntimamente relacionadas, pues el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014 tiene la calidad de resolución del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, esto derivado del criterio sostenido dentro Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación substanciándolo bajo el número SUP-JDC-105/2014, el cual sostuvo lo siguiente:
Y con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, esa Sala Superior dicto resolución, decretando que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dentro del recurso intrapartidista CAI/CEN/003/2013 no son un acto definitivo, ni susceptible de impugnación dado que la misma debe ser ratificada por la totalidad de los miembros del órgano colegiado.
Por lo que, al no contener el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2014, estudio de fondo del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, ni abordarse los agravios vertidos en el mismo, es necesario vincular dicha resolución a las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2014, pues en estas se abordó el estudio de fondo de los agravios vertidos en el juicio de origen.
Luego entonces precisado lo anterior, la parte de la sentencia que se tilda de ¡legal es el RESULTANDO QUINTO de las Providencias identificadas bajo la clave CEN/SG/016/2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 28 de enero de 2014, en la parte que a continuación se transcribe:
(se transcribe)
Lo anterior, causa agravio en virtud de que la responsable señala que del estudio de los numerales 10, 11 y 12 de las normas complementarias a la Asamblea Municipal recurrida, se advierte claramente que será el Comité Directivo Municipal el encargado de la preparación y vigilancia del desarrollo del proceso, por lo cual no se acredita ninguna violación que pueda propiciar afectación a la validez de la elección, dado que no se acredita la dualidad que alega el doliente ya que está acreditado que BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guerrero y no del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero, quien en el caso concreto es quien tuvo bajo su responsabilidad la organización y la buena conducción del proceso.
En ese sentido que es infundado que la elección se encuentre viciada dado que el Secretario General del Comité Directivo Estatal no tiene intervención en el órgano que prepara, vigila y califica la elección.
Situación que causa perjuicio al suscrito, dado que la dualidad en la que actuó BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA sí violenta los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ello es así, en virtud de que contrario a lo que sostiene la responsable si existe intervención en los órganos organizadores, preparadores y calificadores de la elección al permitirse que uno de los órganos encargados de la organización del proceso electivo se encuentre compuesto por un ciudadano que a la vez tenía la calidad de aspirante a candidato a Consejero Nacional, empero además con funciones primordiales para la manipulación de los instrumentos preparatorios en su beneficio.
Lo anterior es así porque, ha quedado acreditado que Braulio Zaragoza Maganda Villalba funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guerrero, y que si bien es cierto de lo señalado en los numerales 10,11 y 12 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la Celebración de la Asamblea Municipal de Acapulco se desprende que el Comité Directivo Municipal es el órgano que se encargara de que el proceso se desarrolle en condiciones de certeza, equidad, legalidad, transparencia, así como de la organización del proceso electoral para la elección de candidatos a consejeros nacionales. También cierto es que dicho órgano municipal no es el único encargado del proceso de elección de candidatos a consejeros nacionales, pues de los numerales 24, 25, 26 y 52 de las normas complementarias señaladas, se desprende que la función del Comité Directivo Estatal será la de imprimir las cédulas de votación que se ocuparan en la elección de las propuestas del municipio para integrar el Consejo Nacional, así como resolver los asuntos no previstos en las normas complementarias, para mayor ilustración se transcriben numerales señalados, situación por la cual es evidente que si el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba forma parte del órgano encargado de la impresión de las boletas a utilizarse en la elección de propuestas al consejo nacional, se vuelve juez y parte en el proceso de selección al haber participado como propuesta a candidato a consejero nacional y haber resultado electo, para mayor ilustración se transcriben los numerales 24, 25 y 26 de las normas complementarias;
24. (se transcribe)
25. (se transcribe)
26. (se transcribe)
52. (se transcribe)
Siendo además que al Comité Ejecutivo Estatal no sólo le correspondía la impresión de boletas a utilizarse en las asambleas, sino que a través de su Presidente y Secretario General fue el órgano encargado de la emisión de la Convocatoria y Normas Complementarias a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acapulco, Guerrero, a celebrarse el día 12 de enero de 2014, tal y como quedó demostrado con las pruebas que fueron ofrecidas en el recurso intrapartidista, bajo el tenor de lo siguiente:
4.- LAS DOCUMENTALES. Consistentes en los siguientes documentos:
a) La convocatoria a la Asamblea Estatal a celebrarse el día 1 de febrero del 2014, en Chilpancingo, Guerrero, a efecto de elegir a los miembros del Consejo Nacional para el periodo 2014-2016.
b) Las normas complementarias a la Asamblea Estatal a celebrarse el día 1 de febrero del 2014, en Chilpancingo, Guerrero, a efecto de elegir a los miembros del Consejo Nacional para el periodo 2014-2016.
c) La fe de erratas de fecha 4 de diciembre del 2013, respecto de los lineamientos a la Asamblea Estatal a celebrarse el día 1 de febrero del 2014, en Chilpancingo, Guerrero, a efecto de elegir a los miembros del Consejo Nacional para el período 2014-2016.
Para mayor ilustración se insertan como imagen las siguientes:
CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE ACAPULCO A REALIZARSE EL 12 DE ENERO DE 2014
Así también de acuerdo al numeral 5, 8, 33, 39,47, 48, de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional, Guerrero, a celebrarse el 12 de enero del 2014 a efecto de elegir propuestas de candidatos al Consejo Nacional para el Periodo 2014-2016, así como seleccionar a los delegados numerarios a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y seleccionar a los delegados numerarios a la Asamblea Estatal, tenemos que el Secretario General del CDE, Durante el proceso de selección tenía una participación activa como organizador del proceso electoral, pues a este le correspondía otorgar el registro de candidatos y en su caso notificar los requisitos faltantes, recibir la lista de candidatos a consejeros nacionales emanados de la asamblea municipal, así como expedir la constancia de dicho registro, y como función subsidiaria en caso del que el Secretario General del Comité Directivo Municipal no quisiera o no pudiera, este podría señalar en la aplicación electrónica, que para el efecto habilite el Comité Ejecutivo Nacional, los candidatos propuestos a consejeros nacionales, adjuntar el acta correspondiente y adjuntar la lista (registro) de la asamblea municipal a más tardar 48 horas después de celebrada, así como para mayor ilustración se transcriben numerales 5, 8, 33, 39, 47 y 48 de las Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acapulco, Guerrero a celebrarse el día 12 de enero de 2014;
6. (se transcribe)
9. (se transcribe)
34. (se transcribe)
40. (se transcribe)
49. (se transcribe)
50. (se transcribe)
Asimismo del Estatuto y del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional tenemos que el Secretario General del Comité Directivo Estatal tiene entre sus funciones los siguientes:
El artículo 33 (Se transcribe)
El artículo 50 del Estatuto vigente del Partido Acción Nacional, establece lo siguiente:
(Se transcribe…)
De dicha normativa partidista, se colige que el Secretario General del Comité Directivo Estatal ante la ausencia del presiente del Comité
Directivo Estatal puede presidir la asamblea estatal, asimismo, tiene la facultad de Registrar a los consejeros nacionales electos en la Asamblea Estatal ante el Comité Ejecutivo Nacional.
Conforme a lo anterior, es evidente que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, tiene y tuvo una participación activa dentro del proceso electoral de selección de candidatos a consejeros nacionales, por lo cual existe una imparcialidad en el proceso electoral, al ser el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba juez y parte en el mismo.
Por tanto, es evidente que la responsable dicta una resolución de forma ilegal, dado que realiza una interpretación aislada y genérica de las normas complementarias para sostener que no existe irregularidad alguna por la participación en el proceso electivo del C. Braulio Zaragoza Maganda quien funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal y a su vez fue candidato a aspirante a consejero Nacional porque no tiene intervención en la celebración de una asamblea municipal, dado que no sólo debe de interpretarse para concluir en ello el artículo 10 de las normas complementarias, sino atender a una interpretación sistemática y funcional de toda la normativa de lo contrario se contravienen los principios de certeza pero principalmente de exhaustividad dado que acorde a la Jurisprudencia en materia electoral 43/2002 de la tercera época, que lleva PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe)
Por ende que analizadas las normas complementarias y los Estatutos partidistas vigentes aplicables al caso concreto, si se actualizan ilegalidades violatorias de los principios rectores de todos proceso de elección como lo son, la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, como se alegó en el momento oportuno, dado que la calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal Braulio Zaragoza Maganda, no se encuentra controvertida.
Por último solicito, se otorgue a mi favor el beneficio de la suplencia de queja deficiente por parte de este Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en todos lo que favorezca a mi interés, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Sobreseimiento. La lectura de la demanda revela que el actor señala, en forma destacada, como actos reclamados los siguientes:
a) El acuerdo CEN/SG/016/2014 de cinco (publicado el seis) de febrero de dos mil catorce, a través cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partico Acción Nacional ratificó, entre otras, la providencia identificada como SG/016/2014, adoptada por su Presidente, en la que confirmó los resultados de la Asamblea Municipal del referido instituto político en Acapulco, Guerrero, llevada a cabo el doce de enero del año en curso.
b) Las providencias contenidas en el oficio SG/016/2014, de veintiocho de enero de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, las cuales, según refiere el actor, se encuentran íntimamente vinculadas con el Acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional.
Esta Sala Superior considera que el juicio resulta improcedente y, por tanto procede sobreseerlo respecto a las Providencias contenidas en el oficio SG/016/2014, de veintiocho de enero de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-105/2014 este órgano jurisdiccional realizó un pronunciamiento en cuanto a que se trata de un acto que en sí mismo no es definitivo ni firme.
De esta forma, dichas Providencias se ven afectadas por la eficacia refleja de cosa juzgada.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 12/2003, consultable a fojas 230 a 232 de la "Compilación 1997-2012, "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
En ese contexto, se sobresee en el juicio respecto de las providencias contenidas en el oficio SG/016/2014, de veintiocho de enero de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Estudio de fondo. El demandante formula diversos motivos de inconformidad respecto de los siguientes temas:
1. Falta de notificación del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que ratificó las providencias de su Presidente en la que confirmó los resultados de la asamblea municipal en Acapulco, Guerrero.
2. Incongruencia de la determinación impugnada.
3. Vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que rigen a las elecciones intrapartidistas.
4. Elegibilidad del Secretario General del Comité Directivo Estatal para participar como aspirante a candidato a Consejero Nacional.
1. Falta de notificación del Acuerdo de ratificación, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional
Al respecto, en el primer agravio, el actor aduce que le causa agravio que el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por el que ratificó la providencia del Presidente de dicho partido, no se le haya notificado debidamente, en forma personal, en el domicilio que señaló para tal efecto; tal circunstancia, asegura, afectó su garantía de audiencia y efectivo acceso a la justicia, ya que no pudo impugnar dicha determinación desde aquel momento.
En ese sentido, señala que la presentación de su demanda, a la que identifica como ampliación, debe considerarse oportuna.
El motivo de inconformidad resulta inoperante.
Para justificar la anterior calificativa se estima oportuno recordar que esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-406/2014, promovido por el Bernardo José Miguel Chavira Rentería, consideró que el Acuerdo de cinco de febrero de dos mil catorce, a través del cual, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó las providencias de su Presidente, por las que desestimó la impugnación intrapartidista promovida por el actor y validó los resultados de la Asamblea Municipal en Acapulco, Guerrero, se le debió notificar en forma personal, en el domicilio que señaló para recibir notificaciones.
En ese sentido, toda vez que las constancias de autos no proporcionaban certeza acerca de que Bernardo José Miguel Chavira Rentería tuviera pleno conocimiento de la decisión que adoptó el Comité Ejecutivo Nacional, se estimó que el agravio formulado al respecto resultaba fundado.
Se precisó que todo acto emitido por algún partido político que cause algún agravio a alguno de sus militantes, máxime cuando se trate de un acto definitivo, debe ser notificado de manera personal, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia en el ámbito intrapartidista, la que debe ser acorde con lo establecido en el artículo 17 constitucional.
Para ilustrar lo anterior, a continuación se transcribe la parte conducente de la ejecutoria:
“[…]
En la especie, el órgano partidista responsable, en sesión ordinaria de cinco de febrero de dos mil catorce emitió el acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual fue publicado en estrados del aludido Comité, el inmediato día seis, tal como se acredita con la certificación de la cédula de notificación por estrados que obra a foja cincuenta del expediente del juicio al rubro indicado, sin que de las constancias de autos se advierta que se haya llevado a cabo diligencia de notificación personal para hacer del conocimiento de Bernardo José Miguel Chavira Rentería.
En efecto, la notificación de un acto de autoridad debe contener los elementos mínimos indispensables para dotar de certeza que su destinatario tendrá conocimiento del acto o resolución a comunicar:
[…]
En este particular, del análisis de las constancias se advierte que la notificación se llevó a cabo mediante estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin que existiera determinación de que se llevara a cabo de forma personal la diligencia de notificación, ni de las constancias de autos se advierte tal circunstancia.
[…]
En este sentido, esta Sala Superior considera que todo acto emitido por algún partido político que cause algún agravio a alguno de sus militantes, más aun cuando se trate de un acto definitivo, debe ser notificado de manera personal, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia en el ámbito intrapartidista, la que debe ser pronta, completa e imparcial, conforme a lo tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, si el ciudadano promovente señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, la autoridad o partido político al que se dirigió la petición, en atención a lo antes expuesto, a fin de garantizar el real y efectivo conocimiento de la resolución por parte del peticionario, debe mediante diligencia de notificación personal, hacer llegar al ciudadano la resolución que da respuesta, máxime que mediante escrito de dieciséis de enero de dos mil catorce, señalo domicilio en la ciudad sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto, el “ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 9 DE ENERO AL 4 DE FEBRERO DE 2014”, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se debió de haber comunicado al ahora actor de forma personal en el domicilio señalado en el escrito de dieciséis de enero de dos mil catorce, en el que controvirtió, entre otros, el procedimiento de selección de los candidatos al XXII Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
[…]”
En ese orden, este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar un efectivo acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 Constitucional, consideró indebido que no se hubiera notificado personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, la ratificación de providencias efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Bajo ese contexto, esta Sala Superior ya se pronunció acerca de que la notificación, por estrados, del Acuerdo de ratificación que ahora se impugna resultó indebida, ya que se debió realizar de manera personal.
Ahora bien, no obstante tal circunstancia, en la especie, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante quedó salvaguardado, habida cuenta que, asegura, en el contexto de la sustanciación del juicio ciudadano SUP-JDC-406/2014 con motivo de la vista que se le dio, conoció plenamente el contenido de la ratificación que ahora impugna.
De forma tal que precisamente en la demanda del juicio que ahora se resuelve formula agravios dirigidos a controvertir la ratificación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, así como las consideraciones de la providencia que dicho órgano partidista hizo propias al momento de ratificarlas.
En ese sentido, el tópico de la indebida notificación fue materia de pronunciamiento por esta Sala Superior, de ahí que sea cosa juzgada, pero además, el actor ejerció su derecho de defensa al promover el medio de impugnación que ahora se resuelve, en el que formula agravios puntuales en contra del contenido de la ratificación en comento; promoción que hizo oportunamente como se señaló en el apartado correspondiente; de ahí lo inoperante del motivo de inconformidad que se analiza.
2. Incongruencia de la determinación impugnada.
En el segundo agravio, el demandante plantea la incongruencia desde dos vertientes.
Refiere que las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional son incongruentes, porque en principio considera la extemporaneidad del recurso porque la elegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba debió controvertirse desde su registro como aspirante a candidato a Consejero Nacional; empero, estudia este aspecto y lo declara infundado en atención a que la normativa interna del Partido Acción Nacional no contiene algún precepto que establezca que quien ostente un cargo de dirección partidista deba separarse para participar como aspirante a candidato a Consejero Nacional.
En cuanto a la mencionada extemporaneidad, el enjuiciante, en el tercer agravio, expone que es totalmente errónea la consideración de la responsable, habida cuenta que de acuerdo con criterios adoptados por esta Sala Superior, la elegibilidad de algún candidato puede plantearse tanto desde el momento del registro, como al impugnarse el cómputo final o la asignación, ante la instancia administrativa o la jurisdiccional.
Desde otro ángulo, señala la incongruencia de la resolución controvertida porque al abordar el estudio de su segundo agravio, asegura, el órgano partidista responsable varió la litis, ya que la analizó como si hubiera planteado violaciones en la integración de los órganos que dirigen el proceso electivo, al permitirse que personas que intervienen en la preparación de la elección, participen como aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales.
Empero, asegura el actor, lo que controvirtió fue la nulidad de la elección por haber existido violaciones graves a los principios constitucionales, toda vez que uno de los órganos encargados de organizar el proceso electivo –Comité Directivo Estatal-, se integró por un ciudadano que tuvo la calidad de aspirante a candidato a Consejero Nacional –quien a la postre resultó electo-.
En relación con este aspecto, el actor puntualiza que de acuerdo con lo establecido en las Normas Complementarias, el Secretario del Comité Directivo Estatal realiza las siguientes funciones primordiales en la organización del proceso:
o Efectúa el registro de aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales;
o Tramita y maneja la documentación que emana de la asamblea electiva, por lo que tiene la posibilidad de manipularla;
o Expide las constancias de registro de los candidatos a la asamblea estatal y participa en los métodos de selección de los delegados a la asamblea estatal y nacional.
o Como integrante del Comité Directivo Estatal está facultado para resolver las controversias que se susciten durante la celebración de la asamblea para elegir aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales, Delegados numerarios a la Asamblea Estatal, así como Delegados Numerarios a la XXII Asamblea Nacional.
o Acorde con el artículo 8 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, funge como Secretario de la Asamblea Estatal y también puede actuar como Presidente de ésta ante la ausencia del Presidente de dicho Comité.
Todo lo antes mencionado, en su concepto, revela que el Secretario General del Comité Directivo Estatal puede influir en las diversas etapas del proceso electivo.
Agrega que el Comité Ejecutivo Nacional dejó de examinar que la intervención de Braulio Zaragoza Maganda Villalba, en las diversas etapas del proceso electivo en su calidad de Secretario del Comité Directivo Estatal, constituye una irregularidad grave que afectó la certeza y legalidad de tal proceso, ya que se encontraba impedido por haber tenido la calidad de aspirante a candidato, al Consejo Nacional.
De esa forma, el demandante estima que el órgano partidista responsable, al analizar su segundo agravio, lo que debió determinar era si procedía la nulidad de la elección, aspecto sobre el cual en ningún momento se pronunció.
Los anteriores argumentos resultan infundados, porque de la determinación impugnada se advierte que el órgano partidista responsable, en forma alguna, incurrió en la incongruencia alegada.
Para justificar tal calificativa se estima conveniente recordar cuál fue el planteamiento del actor en su escrito de medio de defensa intrapartidista y cómo fue atendido por parte de la responsable.
Los autos revelan que el demandante formuló cuatro motivos de inconformidad en los términos que a continuación se describen:
a) Adujo que Braulio Zaragoza Maganda Villalba, quien resultó electo como candidato a Consejero Nacional en la Asamblea Municipal en Acapulco, Guerrero era inelegible, esencialmente, por estimar que de la interpretación de los artículos 2 de las Normas Complementarias, en relación con el 26 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es incompatible ser candidato a Consejero Nacional y ostentar un cargo partidista –nacional, estatal o municipal- al momento de la elección (agravio primero).
b) Planteó que debía anularse la elección de aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales; Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal y Delegados Numerarios a la XXII Asamblea Nacional impugnada, por violación a los principios rectores de toda elección, según señaló, porque el Comité Directivo Estatal, órgano que realizó funciones primordiales en la organización del proceso electivo, estuvo integrado por un ciudadano que tenía la calidad de candidato a Consejero Nacional.
La circunstancia de que quien actuó como Secretario del Comité Directivo Estatal, hubiera participado como aspirante a candidato a Consejero Nacional, en su perspectiva, se tradujo en una violación grave que ameritaba la nulidad de la elección (agravio segundo).
c) La Selección de los Delegados Numerarios a la XXII Asamblea Nacional ordinaria (dieciséis), así como de los Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal, no se ajustó al procedimiento previsto en las normas complementarias, ya que se omitió la ratificación de la lista final de quienes resultaron seleccionados.
d) Agrego, que se seleccionaron setenta y nueve (79) Delegados a la Asamblea Estatal, no obstante que la Convocatoria y las normas complementarias señalaban que se elegirían setenta y seis (76) (agravios tercero y cuarto).
Por su parte, el órgano partidista responsable, atendió los anteriores planteamientos en la forma que a continuación se sintetiza:
En principio, en cuanto al tema de la elegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba, consideró que no existe disposición estatutaria, reglamentaria o en las normas complementarias a la Asamblea Municipal celebrada el doce de enero de dos mil catorce, en Acapulco, Guerrero, que establezca expresamente como requisito para aspirar a ser candidato a Consejero Nacional renunciar al cargo partidista que ostente o pueda ostentar al momento del inicio del procedimiento electivo.
Agregó, que si bien Braulio Zaragoza Maganda Villalba, hasta la fecha en que se emitió la resolución ocupaba el cargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guerrero, ello no era impedimento para que tuviera la calidad de candidato a Consejero Nacional, ante la inexistencia de impedimento en la normativa interna en ese sentido.
Por lo que hace a la interpretación del artículo 26 de los Estatutos propuesta por el demandante, el órgano partidista responsable razonó que tal disposición se refiere a la acreditación de la experiencia en cargos partidistas para poder aspirar a ser candidato a Consejero Nacional o electo con tal calidad; y que en forma alguna se podía entender como un requisito negativo o restricción consistente en que se deba renunciar al cargo partidista que ostentara para poder ser candidato.
El tópico referente a la violación aducida por el actor, consistente en que uno de los órganos encargados de la elección –Comité Directivo Estatal- estuvo integrado por un aspirante a candidato a Consejero Nacional que, en su concepto, se erigió en una causa de nulidad de dicha elección, el Comité Ejecutivo Nacional lo analizó desde cuatro aristas:
La impugnación se debió hacer desde la etapa de registro. Razonó que el actor pudo impugnar desde la etapa de registro de aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales, el registro de Braulio Zaragoza Maganda Villalba, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que consideró que transcurrió en exceso el término de cuatro días hábiles previsto en las normas complementarias para promover impugnaciones.
Inexistencia de norma que prohíba que dirigentes partidistas aspiren a integrar el Consejo Nacional. Sostuvo que en ninguna parte de la normativa interna se advertía restricción o prohibición alguna para que quienes fungen como dirigentes partidistas de cualquier nivel, deban renunciar o pedir licencia para aspirar al cargo de Consejeros Nacionales.
El encargado del desarrollo de la elección es el Comité Directivo Municipal. Señaló que de conformidad con los numerales 10, 11 y 12 de las normas complementarias, se advertía claramente que el encargado de la vigilancia del desarrollo del proceso es el Comité Directivo Municipal, no el estatal, por lo que en forma alguna se podía acreditar la dualidad alegada por el promovente.
No afectación a la esfera de derechos del demandante. Explicó que aun cuando existiera la dualidad alegada por el actor, éste no refirió de qué modo, tal circunstancia, vulneraba su esfera jurídica.
Finalmente, el órgano responsable desestimó los agravios relativos a la falta de ratificación de la lista final de los Delegados Numerarios a las Asambleas Estatal y Nacional, bajo el argumento que el militante inconforme no aportó medio de prueba que permitiera suponer que los hechos en que sustentó sus alegaciones efectivamente ocurrieron, ya que de autos se desprendía que tales Delegados sí fueron ratificados; y en cuanto a los Delegados a la Asamblea Estatal se advertía que fueron setenta y seis (76) los insaculados y no setenta y nueve (79) como inexactamente indicó el promovente.
Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que no se actualiza la incongruencia planteada por el actor, en principio, porque el instituto político responsable en ninguna parte de la resolución expresó que el medio de impugnación resultara improcedente y, al mismo tiempo, procedió el estudio de fondo.
Lo que razonó, en esta parte de la resolución, fue que el demandante tuvo la posibilidad de plantear la supuesta inelegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba desde el momento en que se registró como aspirante a candidato; empero, no fue la única consideración en que apoyó la calificativa que dio al agravio, también sostuvo que no había norma que prohibiera a un dirigente partidista aspirar a integrar el Consejo Nacional; que el encargado de dirigir el proceso electivo fue el Comité Directivo Municipal, no el estatal; y que el inconforme en ningún momento refirió porqué el hecho que un aspirante a Consejero Nacional ocupara el cargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal, le causaba perjuicio en su esfera jurídica.
Precisamente los anteriores argumentos fueron los que sirvieron de sustento al instituto político para desestimar las presuntas violaciones graves que el quejoso planteó y, que en su concepto, actualizaban la nulidad de la elección.
De esa forma, se deduce que la resolución del órgano cumplió con la congruencia que deben satisfacer este tipo de determinaciones, en tanto que uno de los argumentos que empleó para desestimar el agravio atinente, fue que la inelegibilidad se debió plantear en el momento del registro; empero ofreció otras razones para motivar lo infundado del agravio.
Asimismo, se advierte que sí atendió el motivo de inconformidad del actor en los términos en que le fue planteado, y lo desestimó al considerar que no se actualizaban las violaciones graves aducidas, sin que hubiera variado la litis; de ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad que se analiza.
3. Vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que rigen las elecciones intrapartidistas.
En el agravio quinto, el demandante aduce que en la elección de las propuestas a candidatos al Consejo Nacional, se transgredieron los referidos principios, porque la dualidad en que actuó Braulio Zaragoza Maganda Villalba constituye una intervención indebida en uno de los órganos que organizan, preparan y califican la elección, a saber el Comité Directivo Estatal, el cual se integró por una persona que tuvo la calidad de aspirante a candidato a Consejero Nacional.
Desde su perspectiva, aunque los numerales 10, 11 y 12 de las Normas Complementarias, de la Asamblea Municipal impugnada, establecen que el Comité Directivo Municipal es el encargado de la preparación y vigilancia del desarrollo del proceso, lo cierto es, que desde su ópticamde acuerdo con los puntos 24, 25, 26 y 52 de las aludidas Normas, también el Comité Directivo Estatal tiene intervención en el proceso, ya que se encarga de imprimir las cédulas de votación que se ocuparán en la elección, así como resolver los asuntos no previstos en dichas Normas.
Aunado a lo anterior, sostiene el actor que al Comité Directivo Estatal le correspondía también la emisión de la Convocatoria y Normas Complementarias a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Acapulco, Guerrero.
Añade, que en términos de los numerales 5, 8, 33, 39, 47 y 48 de las Normas en cuestión, el Secretario General del Comité Directivo Estatal tendría una participación activa como organizador del proceso electoral, ya que le correspondía otorgar el registro de candidatos y, en su caso, notificar los requisitos faltantes, recibir las listas de candidatos a Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Municipales, así como expedir la constancia de dicho registro, y de manera subsidiaria las funciones descritas en los artículos 34, 40, 49 y 50 de las citadas Norma Complementarias.
El planteamiento que se analiza es infundado.
En principio, los numerales 33, 34 y 39 de dichas Normas se refieren a la selección de Delegados Numerarios tanto a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, como a la Asamblea Estatal, razón por la cual no cobran aplicación al caso concreto, en que se analiza la elección de propuestas de candidatos al Consejo Nacional.
El resto de las normas invocadas por el accionante señalan:
“CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LOS ASPIRANTES A SER PROPUESTAS DEL MUNICIPIO AL CONSEJO NACIONAL.
[…]
3.- Quienes cumplan con los requisitos anteriores, podrán solicitar personalmente su registro ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal o quien éste designe para tal efecto.
[…]
5.- En caso de algún (sic) aspirante le sea negada su solicitud de registro en términos del numeral anterior, podrá solicitarlo dentro del plazo dispuesto para tales efectos ante el Secretario General o el Secretario de Fortalecimiento Interno del Órgano Directivo Estatal e inclusive ante el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo nacional.
[…]
8.- Si un registro no cumple con los requisitos señalados por la normatividad del Partido, el Secretario General le notificará al interesado, por escrito y con acuse de recibo, en el momento de su registro.
[…]
CAPÍTULO III.
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
10. El CDM vigilará que el proceso se desarrolle en condiciones de certeza, equidad, legalidad, imparcialidad y transparencia.
11. El CDM verificará entre otras:
a) Recibir, analizar y resolver respecto de las controversias o propuestas que presenten los candidatos o aspirantes.
[…]
CAPÍTULO VIII
DE LA JORNADA DE VOTACIÓN
24.- La jornada de votación inicia en el punto 10 del orden del día y se cerrará en el punto 11 del orden del día; conforme a lo establecido en el anexo 2, de las presentes normas.
25. El CDM deberá instalar tantas mesas de registro y mamparas o urnas electrónicas como sea necesario de acuerdo al anexo 2, permitiendo a los militantes del listado nominal definitivo de militantes con derecho a voto, ejerzan su sufragio en el tiempo establecido, con relación a las siguientes elecciones:
a. Elección de las propuestas del municipio para integrar el Consejo Nacional.
26. La votación será en cédulas de votación que imprimirá el CDE y que entregará el día de la Asamblea al presidente de ésta, en presencia de los aspirantes, candidatos o sus representantes. También podrá utilizarse algún sistema electrónico de votación. Ambos medios deberán contar con el visto bueno de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.
CAPÍTULO XI
DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CONSEJEROS NACIONALES.
40. La elección de candidatos a Consejeros Nacionales se expresará en forma personal y secreta.
[…]
47. El órgano Directivo Municipal deberá presentar por escrito ante el Secretario General del CDE la lista de candidatos a Consejeros Nacionales emanados de la Asamblea Municipal dentro de las 48 horas siguientes a la realización de la Asamblea, debiendo acompañar al escrito, copia del acta de la Asamblea Municipal, así como los datos personales de los propuestos. El Secretario General del CDE expedirá constancia de dicho registro.
48. El Secretario General del CDM o subsidiariamente el del CDE deberá:
a. Señalar en la aplicación electrónica, que para el efecto habilite el Comité Ejecutivo Nacional, los candidatos propuestos a consejo nacional; a
b. Adjuntar el acta correspondiente y
c. Adjuntar la lista de asistencia (registro) a la asamblea a más tardar 48 horas después de celebrada.
CAPÍTULO XII
DE LAS IMPUGNACIONES
49. Sólo los aspirantes y candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes, podrán interponer medios de impugnación.
50. Aquel aspirante o candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional como única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea.
CAPÍTULO XIII
DE LO NO PREVISTO
52. Los asuntos no previstos en estas normas serán resueltos por el Comité Directivo Estatal de Guerrero, en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional.
De las disposiciones preinsertas se observa que, opuestamente a lo señalado por el demandante, el Comité Directivo Municipal es el encargado de vigilar el desarrollo de la Asamblea Municipal; recibe las solicitudes de aspirantes a Consejeros Nacionales; se encarga de la logística de la jornada electoral el día de la Asamblea Municipal; y concluida ésta, dentro del plazo previsto en las Normas Complementarias, remite al Comité Directivo Estatal los resultados, a efecto que se cuente con el control correspondiente previo a la Asamblea Estatal en que serán electos los Consejeros Nacionales que, posteriormente, se ratificarán en la Asamblea Nacional.
Es verdad que el Comité Directivo Estatal y, en particular, su Secretario General participan en dicha Asamblea, empero solamente en forma subsidiaria y, ante situaciones concretas; a saber, ante la negativa del Comité Directivo Municipal de recibir alguna solicitud, el Secretario General del órgano directivo estatal podrá efectuar tal recepción.
En el contexto de la logística, el Comité Directivo Estatal se encarga de la impresión de las cédulas de votación que son entregadas al Presidente de la Asamblea Municipal el día en que se realiza.
Sin que tal colaboración evidencie que el Secretario General del Comité Directivo Estatal ejerza alguna influencia en el proceso electoral que le ubique en una situación de privilegio o influencia tal que le impida aspirar a ser candidato a Consejero Nacional.
En ese sentido, se estima que el argumento del actor en el que apoya la pretendida vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica se apoya en una premisa inexacta, habida cuenta, como vimos, el Comité Directivo Estatal no es el encargado de conducir y vigilar el desarrollo de la Asamblea Municipal cuyos resultados motivaron la cadena impugnativa; tal función corresponde, fundamentalmente, al Comité Directivo Municipal; de ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, se estima inoperante el argumento relativo a que en términos del artículo 8 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, el Secretario General del Comité Directivo Estatal es también Secretario de la Asamblea Estatal y ante la ausencia del Presidente de dicho Comité, también ocupa el cargo de Presidente de la referida Asamblea, con el que trata de evidenciar que el referido Secretario tiene intervención en la Asamblea Estatal en la que se elige a los Consejeros Nacionales.
Lo anterior, porque desde la instancia intrapartidista, lo que estuvo a debate fueron los resultados de la Asamblea Municipal, sin que hubiera formado parte de la controversia la forma y términos en que se desarrolló la Asamblea Estatal, incluido lo atinente a quién la presidió; motivo por el cual, ocuparnos de ello equivale a resolver al margen del debate propuesto y resuelto por la responsable, razón por la cual este órgano jurisdiccional no está en aptitud de hacer pronunciamiento alguno al respecto.
4. Elegibilidad del Secretario General del Comité Directivo Estatal para participar como aspirante a candidato a Consejero Nacional.
En cuanto a este tópico, en el agravio cuarto, el actor aduce que, contrariamente a lo razonado por el órgano partidista responsable, del artículo 26 de los Estatutos en relación con el 2º de las Normas Complementarias, se advierte claramente la prohibición expresa para los integrantes de los órganos municipales y estatales del Partido Acción Nacional para ser candidatos a Consejeros Nacionales, pues ello equivale, desde su óptica, fungir como juez y parte en el proceso.
Insiste que conforme a tales normas podrán participar como aspirantes a candidatos al Consejo Nacional quienes cumplan con los siguientes requisitos: “haber participado como integrante del algún CDM, Estatal o Nacional o Consejero Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular”.
En su opinión, tal disposición se refiere a tiempo pasado “haber sido” o “haber participado”, de lo contrario la oración iniciaría así: “ser o haber participado como…”; es decir, establecería que quienes ocuparan un cargo de dirección partidista al momento de la elección pueden participar en ella.
En ese orden, el demandante estima que sí existe norma partidista que, interpretada, puede llevar a considerar que hay prohibición expresa en el sentido que él propone; la cual asevera, se puede eludir con la renuncia al cargo o impedimento que origina la inelegibilidad.
En suma, plantea que de las normas en comento se desprende que quien sea aspirante a candidato si bien debe tener experiencia partidista, no debe ostentar ningún cargo de dirección al momento de la elección.
Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad son infundados.
Para justificar la calificativa apuntada es conveniente recordar que el derecho de voto pasivo se entiende, en su fase inicial, como la posibilidad de ser postulado; en nuestro sistema jurídico-político, por un partido político o como candidato ciudadano para contender en un determinado procedimiento electoral.
Se trata de un derecho fundamental y como tal, no es absoluto; su ejercicio se lleva a cabo de conformidad con las reglas previstas por el legislador, entre las cuales están las características o requisitos para determinar la idoneidad del sujeto que aspire a ser candidato para participar en determinado proceso electivo.
Así, se puede concebir a la elegibilidad como un conjunto de elementos y cualidades que ha de cubrir la persona que pretende ser candidato. La expresión “requisitos de elegibilidad” se refiere a aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de los distintos contendientes en una elección.
De esa forma, ser elegible implica satisfacer todos y cada uno de los requisitos previstos en la legislación para participar en la contienda electoral y, al mismo tiempo, no estar colocado en situación alguna que impida o inhabilite ocupar el cargo.
La noción de requisitos de elegibilidad se ha extendido para abarcar las exigencias previstas en los Estatutos y normativa interna de los partidos políticos que modulan y condicionan la participación de los ciudadanos en los procesos internos.
Destacado lo anterior, con la finalidad de determinar si el artículo 26, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, cuyo contenido se reproduce en el numeral 2º de las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal cuestionada, establece un requisito de inelegibilidad, como propone el actor, lo conducente es analizar su contenido, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26
1. Para ser electo Consejero Nacional se requiere:
a) Tener una militancia de por lo menos cinco años;
b) Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias;
c) No haber sido sancionado por las Comisiones de Orden en los tres años anteriores a la elección;
d) Acreditar la evaluación correspondiente, en los términos de la convocatoria;
e) Haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, o consejos estatal o nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; y
f) No haber sido removido como consejero nacional o estatal, en el periodo inmediato anterior, en términos del artículo 31, numeral 3 de los Estatutos.
Normas complementarias de la Asamblea Municipal
2. Podrán ser aspirantes a ser propuestas del Municipio al Consejo Nacional, quienes cumplan con los siguientes requisitos:
[…]
e) Haber participado como integrante de algún CDM, Estatal o Nacional o Consejo Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; y
[…]”
La lectura literal de la frase “haber participado como…” con que inicia la disposición preinserta, podría llevar a considerar, en principio, que contempla una situación ocurrida en tiempo pasado; consecuentemente, que sólo se ubican en el supuesto de la norma aquellos militantes que fueron integrantes de algún órgano directivo (municipal, estatal o nacional).
Aunque también es importante señalar que el empleo del verbo auxiliar “haber”, seguido del participio “participado”, se sitúan en un pretérito perfecto compuesto[1], que denota una actividad en pasado vinculada con el presente –que perdura en el tiempo-, lo que implicaría la posibilidad de que el partido político, al confeccionar la norma, pretendió abarcar tanto a los que fueron como a los que en el presente ocupan esos cargos.
De ese modo, esta Sala Superior estima que para dilucidar el sentido y alcance de esta disposición, acorde con lo establecido en el artículo 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], vigente, es necesario efectuar el análisis atinente en la sistemática y funcionalidad de las normas que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional; desde luego, serán directrices en la interpretación, la tutela del más amplio ejercicio de los derechos de la militancia, así como la libertad de decisión interna y el derecho de autoorganización del instituto político.
Con tal finalidad, se traen a colación las disposiciones estatutarias que regulan la elección, integración, así como facultades del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y, en particular, las normas complementarias de la convocatoria a la Asamblea Municipal en Acapulco, Guerrero, celebrada el doce de enero de dos mil catorce:
I. Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
Artículo 11.
1. Son derechos de los militantes:
[…]
a) Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento.
[…]”
Artículo 12
1. Son obligaciones de los militantes del Partido:
[…]
c). Participar con acciones o actividades comunitarias, políticas y de formación, verificables, en los términos que señalen estos Estatutos y demás Reglamentos y acuerdos del Partido aplicables;
Artículo 13
1. Para mantener la calidad de militante y poder ejercer sus derechos, se deberá cumplir con los incisos c) por lo menos una vez al año y con el inciso e) cuando corresponda, todos ellos en términos del artículo anterior.
2. Para acreditar el cumplimiento del inciso c) de dicho artículo, los militantes del Partido tendrán que acreditar la participación en alguna de las actividades siguientes:
a) Actividad partidista o comunitaria;
b) Ser consejero o integrante de algún órgano ejecutivo del Partido, candidato o representante electoral incluyendo ante la casilla, durante los procesos locales o federales, o;
c) Haber recibido o impartido algún curso, […]
Del Consejo Nacional
Artículo 25
1. El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes militantes:
a) La o el Presidente y la o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
b) Las o los ex Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;
c) La o el Presidente y Ex Presidentes de la República;
d) Las o los Gobernadores de los Estados;
e) Las o los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo;
[…]
l) Doscientos setenta Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional; y de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto; y
[…]
Artículo 26
1. Para ser electo Consejero Nacional se requiere:
a) Tener una militancia de por lo menos cinco años;
b) Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias;
c) No haber sido sancionado por las Comisiones de Orden en los tres años anteriores a la elección;
d) Acreditar la evaluación correspondiente, en los términos de la convocatoria;
e) Haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, o consejos estatal o nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; y
f) No haber sido removido como consejero nacional o estatal, en el periodo inmediato anterior, en términos del artículo 31, numeral 3 de los Estatutos.
Artículo 27
1. Para la elección de los Consejeros Nacionales a que se refiere el inciso l) del artículo 25, se procederá, previa convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo siguiente:
a) Del total de 270, cada entidad elegirá el número de consejeros que le corresponda al ponderar los siguientes factores:
[…]
b) Mediante Asambleas Municipales celebradas al efecto se podrá proponer a la Asamblea Estatal la cantidad de candidatos que determine el Reglamento respectivo, obteniéndose una lista de candidatos que será votada en la Asamblea Estatal conforme a la Convocatoria Nacional y Estatal correspondiente.
[…]
c) Los Consejeros Nacionales electos serán ratificados por la Asamblea Nacional que se reunirá a más tardar dentro del mes siguiente a la celebración de la última Asamblea Estatal a que se refiere el inciso a) del presente artículo.
d) El Consejo Nacional se renovará el segundo semestre del año siguiente de la elección federal.
Artículo 28
Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional:
a) Designar a cuarenta militantes quienes se integrarán a la Comisión Permanente.
[…]
Artículo 29
1. El Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al año, en el lugar y fecha que determine la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Permanente Nacional.
2. El Consejo Nacional será convocado a sesión extraordinaria por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuando éste lo estime necesario, o cuando se lo pida el propio Comité, la Comisión Permanente del Consejo, una tercera parte de los integrantes del mismo Consejo o diez Comités Directivos Estatales.
Artículo 30
[…]
Artículo 31
1. Los Consejeros Nacionales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, pero continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados para sustituirlos. Los consejeros que falten a dos sesiones del Consejo, sin causa justificada, perderán el cargo.
2. Se considerará como asistencia, la permanencia en la sesión hasta la clausura de la misma.
3. Cuando ocurran vacantes en el Consejo, éste podrá designar, a propuesta del Presidente, por simple mayoría de votos, a los sustitutos por el resto del período. El Consejo podrá, por causa grave, remover a cualquiera de sus miembros mediante el voto de las dos terceras partes de los asistentes.
II. Reglamento del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Artículo 2. El Consejo Nacional estará integrado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos del Partido.
Artículo 3. El Consejo Nacional se reunirá en pleno en sesión ordinaria por lo menos una vez al año en las fechas que determine el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Permanente Nacional, y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por […]
[…]
Artículo 4. Para que se instale, se tomen decisiones y funcione válidamente el Consejo Nacional, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros, siempre que estén representadas cuando menos las dos terceras partes de las entidades federativas en que funcionen Comité Directivos Estatales.
[…]
Artículo 7. El Consejo Nacional integrará las siguientes comisiones:
a) Permanente
b) Vigilancia.
c) Orden.
d) Doctrina.
e) Afiliación.
f) Jurisdiccional electoral.
g) Y las especiales que el propio Consejo decida integrar.
[…]
III. Normas Complementarias de la Asamblea Municipal en Acapulco, Guerrero, celebrada el doce de enero de dos mil catorce.
CAPITULO II
Del registro de los aspirantes a ser propuestas del Municipio al Consejo Nacional.
2. Podrán ser aspirantes a ser propuestas del Municipio al Consejo Nacional, quienes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser militante de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, es decir, haber ingresado como militantes antes del 29 de marzo de 2009.
b) Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de los Estatutos y demás disposiciones reglamentarias del Partido.
c) No haber sido sancionado por alguna Comisión de orden en los tres años anteriores a la elección del Consejo Nacional.
d) Acreditar la evaluación en los términos de la convocatoria y lineamientos de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria.
e) Haber participado como integrante de algún CDM. Estatal o Nacional o Consejo Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; y
f) No haber sido removido como Consejero Nacional o Estatal en el periodo inmediato anterior, en términos del artículo 31, numeral 3, de los Estatutos:
g) Presentar breve descripción de trayectoria partidista, fotografía y copia de la credencial de elector.
Del artículo 11 de los Estatutos se observa que el Partido Acción Nacional reconoce como derecho de sus afiliados el participar en el gobierno del instituto político, a través de la integración de los órganos atinentes; incluso, pueden desempeñar cargos directivos en un mismo momento, siempre que no sean más de tres.
Por su parte, los numerales 12 y 13 prevén como obligación de los militantes, que participen con acciones o actividades políticas, entre otras, desempeñando el cargo de Consejeros o integrantes de algún órgano ejecutivo del Partido, candidato o representante electoral durante los procesos electorales.
Lo anterior evidencia el establecimiento de una amplia participación de los afiliados en la integración de los órganos que dirigen el funcionamiento interno del Partido.
Por otra parte, tenemos que el Consejo Nacional es un órgano de gobierno del Partido Acción Nacional que actúa de manera temporal, en tanto que el Pleno se reúne ordinariamente una vez al año; mientras tanto, funcionan las diversas Comisiones, entre ellas, la Permanente que se integra con cuarenta militantes, designados por el propio Consejo Nacional para que opere en tanto éste se reúne.
En armonía con ese funcionamiento transitorio del Pleno del Consejo Nacional, la normativa interna permite, en su conformación, la concurrencia de los siguientes militantes:
Los que se encuentran en ejercicio de cargos partidistas, como el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, los titulares de las Secretarías de Promoción Política de la Mujer y de Acción Juvenil, ambos del Comité Ejecutivo Nacional;
Aquellos que ocupan cargos de elección popular, a saber, el Presidente de la República, los Gobernadores, los Coordinadores de los grupos parlamentarios federales, el Coordinador Nacional de los Diputados Locales y de Ayuntamientos;
Los que fueron Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la República Mexicana (ex-presidentes).
Quienes hayan sido Consejeros Nacionales por veinte años o más.
Así como, Doscientos setenta militantes electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional.
De esa forma, tenemos que el Consejo Nacional se integra tanto por miembros que pasan por un proceso de elección (doscientos setenta), que inicia en las respectivas Asambleas Municipales y concluye con la ratificación que hace la asamblea nacional; por quienes están en el desempeño de los cargos partidistas aludidos, en cuanto a este punto es de resaltar que el artículo 25, inciso e), de los Estatutos, es enfático al señalar que los Presidentes de los Comités Directivos Estatales “durante su encargo”, son quienes integran dicho Consejo; así como aquellos ex-funcionarios partidistas y ex-servidores públicos electos popularmente descritos en el invocado precepto.
Lo hasta aquí descrito hace palpable que la normativa interna prevé plena compatibilidad entre el ejercicio de un cargo directivo partidista y el de Consejero Nacional.
Otro aspecto a destacar es el presupuesto de elegibilidad que se desprende del inciso b) del artículo 26 de los Estatutos, consistente en “haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias”; exigencia que implica una pertenencia genuina al partido político.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que la interpretación sistemática y funcional del artículo 26, inciso e), de los Estatutos, en relación con los numerales 11, 12, 13, 25, 28, párrafo 1, 29, párrafo 1 y 31 del propio ordenamiento estatutario, así como 2, 3, 4 y 7, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado instituto político, permite deducir que el requisito para ser electo Consejero Nacional consistente en “haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional”, debe entenderse en el sentido de que a tales cargos accedan militantes con experiencia partidista, es decir, se requiere de personas con presencia política o que tengan un posicionamiento referencial en relación con los afiliados.
La anterior consideración se sustenta, en principio, en que el Consejo Nacional es un órgano de gobierno encargado de tomar decisiones trascedentes en la vida interna del partido, como lo relacionado con las finanzas del instituto político (aprobación de presupuestos de ingresos y egresos, etc.); también le corresponde aprobar el Plan de Desarrollo; así como la plataforma electoral para las elecciones federales; ordenar la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional; y tiene la facultad de autorizar al Comité Ejecutivo Nacional para suscribir convenios de coalición electoral con otros partidos en elecciones federales, entre otras.
En ese sentido, lo óptimo es que los integrantes, entre ellos los Consejeros Nacionales de ese órgano, tengan un perfil con experiencia política al interior del partido, con una genuina pertenencia a él.
De igual forma, se estima que el desempeño de un cargo ejecutivo, en el caso particular, el de Secretario General del Comité Directivo Estatal es compatible con el de Consejero Nacional y, en esa medida, quien se ubique en ese supuesto es elegible, habida cuenta que dicho Consejo funciona, de manera ordinaria, solamente una vez al año, por lo que no interfiere en las actividades que realizan en forma permanente los integrantes de los Comité Directivos Estatales.
Aunado a que el propio artículo 25 de los Estatutos establece que el Consejo Nacional se integra, en lo que interesa destacar, por los Presidentes de los Comités Directivos Estatales durante su encargo; y si bien no se incluye en ese apartado a los Secretarios Generales, es válido entender que tienen en ese Consejo los puestos de máxima dirigencia partidista; es decir, sin necesidad de someterse a un proceso de elección; son Consejeros Nacionales sólo por el hecho de tener esos cargos partidistas.
Además, de tal disposición se aprecia que la normativa interna admite que ciertos dirigentes partidistas “durante su encargo” al mismo tiempo formen parte del Consejo Nacional; inclusive el artículo 11 de dichos Estatutos permite el desempeño de cargos en órganos directivos en un mismo momento, siempre que no sean más de tres.
De manera que, es factible que Braulio Zaragoza Maganda Villalba, en su carácter de Secretario General del Comité directivo Estatal en Guerrero, estaba en aptitud de ser electo Consejero Nacional, ya que la normativa interna, en forma alguna, evidencia incompatibilidad en el ejercicio de esos cargos.
Sin que sea dable considerar que del enunciado normativo que se analiza podamos desprender un requisito de elegibilidad en sentido negativo, como sería “no integrar un Comité Directivo Estatal en el momento de la elección”, como propone el actor, puesto que la disposición no está diseñada en esos términos.
El criterio que se adopta, en esta ejecutoria parte de la interpretación sistemática y funcional de la normas del Partido Acción Nacional, con la finalidad de tutelar de manera más amplia el derecho de la militancia de acceder a los órganos de gobierno de ese instituto político, que se reconoce en la normativa interna.
Razonar en el sentido que propone el actor implicaría una restricción a la participación política de sus afiliados para la integración de órganos partidistas, no prevista en las disposiciones que el partido político confeccionó en ejercicio de su facultad de autoregulación; de ahí que, los argumentos formulados por el demandante resulten infundados.
En consecuencia, acorde a lo expuesto, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de las providencias contenidas en el oficio SG/016/2014, de veintiocho de enero de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CEN/SG/016/2014 de cinco de febrero de dos mil catorce, del Comité Ejecutivo Nacional del Partico Acción Nacional, por el que ratificó, entre otras, las providencias identificadas como SG/016/2014.
Notifíquese: personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado en autos; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] pretérito, ta.
(Del lat. praeterĭtus, part. pas. de praeterīre, pasar, dejar atrás).
1. adj. Que ya ha pasado o sucedió.
2. m. Gram. Tiempo que sirve para denotar una acción o un estado de cosas anterior al momento en que se habla; p. ej., amaba, ha amado, amó, había dado, hubo amado.
3. m. Gram. En la terminología de A. Bello, pretérito perfecto simple.
4. m. Gram. En la terminología de A. Bello, pretérito imperfecto de subjuntivo.
~ perfecto.
1. m. Gram. Tiempo que denota una acción o un estado de cosas anteriores al momento en que se habla, vinculado con el presente.
[…]
Diccionario de la Lengua Española, consultado el 9 de junio de 2014 en la página electrónica http://www.rae.es/
[2] Artículo 2
(Reformado mediante Decreto publicado el 23 de mayo de 2014)
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
(Reformado mediante Decreto publicado el 23 de mayo de 2014)
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
(Adicionado mediante Decreto publicado el 23 de mayo de 2014)
3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.